Golpear a la ruleta del casino… ¿delito de estafa informática?
David Macias Gonzalez—
La Sentencia del Tribunal Supremo 838/2023 estudia el caso en el que el acusado fue condenado como autor de un delito de estafa informática por zarandear la ruleta de un casino para conseguir que la bola se colocara en el color por el que él había apostado. Se cuestiona si la acción “zarandear” encaja dentro de la manipulación informática o artificio semejante.
Hechos declarados probados para la condena en instancia por delito de estafa informática
El caso analizado declara como hechos probados los siguientes:
“En fecha 1 de julio de 2019, sobre las 18:15 horas, don Marcial y Luis acudieron al salón de juegos As de Picas procediendo cada uno a realizar 4 apuestas en la misma máquina (uno de ellos en el módulo/puesto 2 y el otro en el módulo/puesto 3), en un margen temporal de unos pocos minutos, de modo que cuando la ruleta dejaba de girar, con ocasión de esas apuestas, don Luis zarandeó la máquina para conseguir que la bola se moviese al color apostado por ambos consiguiendo obtener 417€ gracias a este procedimiento.
Los acusados fueron condenados como autores de un delito de estafa informática del artículo 248.2 en relación al artículo 249 CP en la redacción vigente a 2019, cuando ocurrieron los hechos.
La Audiencia Provincial confirmó la sentencia condenatoria.
Los acusados recurren en casación argumentando que el término declarado probado de “zarandear” la ruleta no encaja dentro del elemento típico del delito de estafa informática pues no constituye manipulación informática ni artificio semejante
Resolución del Tribunal Supremo: Confirma la condena por estafa informática
“Así pues, a diferencia de cierto sector doctrinal, esta Sala viene admitiendo que, no únicamente aquellas manipulaciones de carácter informático, sino también las manipulaciones mecánicas realizadas sobre dispositivos electrónicos, han de considerarse como “artificio semejante”, a los efectos previstos en el art. 248.2 a) CP.”
STS 838/2023
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia condenatoria impuesta a los acusados.
El Tribunal Supremo comienza recordando los requisitos del delito de estafa informática, que son:
1º.- No constituye una estafa de las genéricas, ya que se prescinde del engaño y correlativo error en una persona y el consiguiente acto de disposición patrimonial. 2º.- Lo relevante es que la defraudación se cometa por un medio específico que sustituye el engaño de una persona determinada: la manipulación informática o artificio semejante. 3º.- El componente objetivo del tipo se constituye, además, por el resultado que consistirá en la consecución de una transferencia caracterizada por: a) no ser consentida por la persona con facultades para ello; b) porque su objeto ha de ser un activo patrimonial, susceptible de ser “transferido” y c) ocasionar un perjuicio a persona distinta del autor del delito. 4º.- Además de que el autor debe actuar con dolo y ánimo de lucro.
Más recientemente decía el Tribunal Supremo que la actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.
Así pues el Tribunal Supremo viene admitiendo que, no únicamente aquellas manipulaciones de carácter informático, sino también las manipulaciones mecánicas realizadas sobre dispositivos electrónicos, han de considerarse como “artificio semejante”, a los efectos previstos en el art. 248.2 a) CP.
Se describe así la actuación de los acusados frente a la ruleta electrónica, zarandeando la máquina y consiguiendo con ello la alteración de su normal funcionamiento, haciendo que la bola cayera en el color que proporcionaba premio.
Tal actuación, absolutamente burda pero totalmente eficaz, como indica el Juez de lo Penal, se encuentra incluida en el concepto de “artificio semejante”, e integra sin lugar a dudas la conducta descrita en el art. 248.2 a) CP por el que los recurrentes han resultado condenados.
Precisamente por este motivo el Tribunal Supremo confirma la sentencia condenatoria impuesta a los acusados.
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Sobre el autor
Mi nombre es David Macías y como abogado penalista especializado en asesorar a empresas y particulares, puedo ayudarte en la acusación o defensa en diferentes delitos. Llámame desde el primer momento para que podamos definir juntos la mejor estrategia. #Abogado Penalista