El ánimo libidinoso en los delitos de carácter sexual

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David Macias Gonzalez

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La Sentencia del Tribunal Supremo 489/2024 confirma que es suficiente que la acción, en sí misma, sea de significado sexual, sin necesidad de que se recoja expresamente en los hechos probados el denominado “animo libidinoso” en los delitos de carácter sexual.

Hechos probados: Delitos de carácter sexual

Se considera probado que el acusado, circulando por la vía pública y para satisfacer su deseo sexual, le dio una palmada en la nalga a una chica que también paseaba por la calle en compañía de su amigo.

El recurrente fue condenado como autor de un delito de abuso sexual del antiguo artículo 181.1 CP al haberse cometido los hechos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del sí es sí.

Argumentos del recurrente: No hay carácter sexual en la acción.

La defensa sostiene que la actuación no es delictiva pues no habría quedado acreditado que no ha quedado acreditado que el contacto corporal (palmada en la nalga) se haya producido bajo algún tipo de significante sexual.

La acusación considera que no es necesaria la concurrencia del ánimo libidinoso en los delitos sexuales sino que basta con el dolo de autor (la acción en sí misma es de componente sexual).

Conclusión del Tribunal

El Tribunal Supremo da la razón al Fiscal y afirma que es suficiente que la acción, en sí misma, sea de significado sexual, sin necesidad de que concurra el denominado “animo libidinoso”.

Por ese motivo desestima el recurso de casación y confirma la condena.

La clave para el Tribunal.

Dice el Tribunal Supremo que ya hay una asentada corriente jurisprudencial que no exige que se recoja de forma expresa en los hechos probados la existencia del ánimo libidinoso si el acto descrito, en sí mismo, encierra una propia significación sexual.

El Tribunal Supremo, además, confirma que el artículo 181CP no exige la concurrencia de ánimo libidinoso sino que se trata de actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona.

Trascendencia jurídica de la sentencia.

Lo relevante de esta sentencia es que el recurso de casación se interpuso en interés casacional, confirmando así el Tribunal Supremo la corriente jurisprudencial que venía aplicándose dese la STS 428/2023 de 1 de junio.

Por lo tanto queda fijada como jurisprudencia casacional la siguiente:

“cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena”

El Tribunal explica que este delito requiere el dolo entendido en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso.

De manera que, en cuanto se trata de un acto de contenido sexual realizado de manera consciente y voluntaria, se está hablando de una actuación atentatoria a la libertad sexual, que es el bien jurídico protegido y por eso se desestima el recurso y se mantiene la condena.

¡Gracias y hasta el próximo #martesdepenal!


Sobre el autor

Mi nombre es David Macías y como abogado penalista especializado en asesorar a empresas y particulares, puedo ayudarte en la acusación o defensa en diferentes delitos. Llámame desde el primer momento para que podamos definir juntos la mejor estrategia. #Abogado Penalista