Frustración de la ejecución: ¿Debe el deudor inmovilizar su patrimonio?

Avatar de David Macias Gonzalez

David Macias Gonzalez

Frustración de la ejecución: ¿Debe el deudor inmovilizar su patrimonio?

Frustración de la ejecución: La conducta descrita no comporta la asunción de obligaciones o la realización de actos de disposición que disminuyeran el patrimonio del deudor, con eficacia para dilatar, dificultar o impedir la eficacia de los correspondientes embargos sobre bienes propios. Se declara la inexistencia de una “suerte de regla de inmovilización del patrimonio del deudor”, determinada por la sola preexistencia de obligaciones.

Antecedentes del caso: Delito de frustración de la ejecución por alzamiento de bienes

En la relación de hechos probados consta que las partes alcanzaron un acuerdo extrajudicial que homologaron judicialmente y que el acusado no cumplió después.

Tras instar el acreedor la ejecución no pudo trabar determinados bienes inmuebles que figuraban previamente a nombre del acusado, porque éste había aportado los citados inmuebles como capital social de dos sociedades de responsabilidad limitada creadas por él, suscribiendo el acusado la totalidad de las participaciones y administrando él mismo las sociedades.

La Audiencia Provincial de Valencia condenó al acusado como autor de un delito de frustración de la ejecución por alzamiento de bienes al considerar que con su actuación impidió a los acreedores la ejecución del crédito que tenían judicialmente reconocido y fijó como responsabilidad civil la nulidad de las escrituras de aportación de inmuebles a sendas compañías mercantiles.

Motivos del recurso contra la condena por frustración de la ejecución

“Observa quien ahora recurre que dicha conducta no colma las exigencias típicas contempladas en el artículo 257.1.2ª del Código Penal, en la medida en que dichas operaciones no comportaron disminución alguna del patrimonio del deudor que pudiera representar un perjuicio relevante para sus acreedores”
STS 457/2023

El recurrente articula el recurso de casación por vía del artículo 849.1 LECrim. al entender que se ha aplicado indebidamente el artículo 257 del Código Penal, considerando que el relato de hechos probados no pone de manifiesto una disminución del patrimonio del deudor.

Argumenta que dicha conducta no colma las exigencias típicas contempladas en el artículo 257.1.2ª del Código Penal, en la medida en que dichas operaciones no comportaron disminución alguna del patrimonio del deudor que pudiera representar un perjuicio relevante para sus acreedores, toda vez que la aportación de los inmuebles se efectuó a cambio de las correspondientes participaciones sociales (la totalidad de las que conformaban las respectivas entidades), participaciones que, en definitiva, integradas en el patrimonio del deudor, y de conformidad con el principio de responsabilidad civil universal, quedaban afectas al pago de la deuda (del mismo modo que antes lo estaban los inmuebles transmitidos).

Efectivamente el Tribunal Supremo comparte el argumento pues considera que el acto descrito en los hechos probados no recoge una disposición patrimonial generadora de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo de apremio.

Conclusión del Tribunal Supremo: Absolución del delito de frustración de la ejecución

No cabe duda de que, al transferir el acusado los tres citados inmuebles a las entidades ya referidas, con anterioridad a que los mismos resultaran embargados, impidió que éstos pudieran trabarse y quedaran particularmente afectos al pago de sus deudas. Lo que corresponde ahora determinar es si esa conducta, así descrita, resulta o no constitutiva del delito que al ahora recurrente se atribuye
STS 432/2023

Es cierto que el bien jurídico protegido por el delito de alzamiento no es tanto el derecho de crédito que nace de una concreta relación jurídica o contractual, sino la propia seguridad del tráfico jurídico mediante el fortalecimiento del principio de responsabilidad universal para el cumplimiento de las obligaciones que se consagra en el art. 1911 CC. De ahí que la naturaleza del delito sea de mera actividad y que la lesión, o no, del crédito en concreto quede fuera de la descripción típica.

Pero el ordinal segundo introduce una modalidad de acción que extiende el espacio de prohibición a la realización de todo negocio jurídico que dilate, dificulte o impida la eficacia de un procedimiento en curso o de inminente activación de embargo, apremio o ejecución judicial o extrajudicial.

La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito.

A diferencia de la modalidad del artículo 257.1. 1º CP, la antijuricidad específicamente penal no exige fórmulas de ocultación o de elusión mediante mecanismos fiduciarios de los bienes que pudieran responder al pago de deudas exigibles. Basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente iniciación.

En el caso, lo único que se declara acreditado es que, efectivamente, el acusado era deudor de la mercantil, IAG Enterprise, S.L. por la cantidad de 100.000 euros en concepto de principal, como así vino a reconocerlo explícitamente, y a cuyo pago se comprometió en la transacción alcanzada con la acreedora y aprobada judicialmente con fecha 16 de junio de 2014.

No obstante, y con posterioridad a ello, el acusado procedió a la creación de sendas entidades, de composición unipersonal y que él solo administraba, aportando a cada una de ellas sendos inmuebles de su propiedad, a cambio de la totalidad de las participaciones sociales.

Ante el impago de la deuda en el plazo convenido, despachada ejecución contra el deudor, se procedió a acordar el embargo de los referidos inmuebles, embargo que, naturalmente, no pudo ser anotado en el Registro de la Propiedad, habida cuenta de que dichos inmuebles habían sido trasmitidos a las referidas personas jurídicas, a cuyo nombre figuraban públicamente desde entonces.

La conducta descrita, –trasmisión de los bienes inmuebles a las referidas sociedades–, no comporta la asunción de obligaciones o la realización de actos de disposición que disminuyeran el patrimonio del deudor, con eficacia para dilatar, dificultar o impedir la eficacia de los correspondientes embargos sobre bienes propios (singularmente, las referidas participaciones sociales), sin que queden así colmadas las exigencias típicas que conforman el delito por el que resultó condenado. Debe estimarse su recurso.

Ciertamente comparto los argumentos del recurrente en tanto que el mero hecho de cambiar la titularidad de los inmuebles por participaciones sociales de las sociedades que efectivamente ostentan la titularidad de los inmuebles no constituye una alteración del patrimonio del deudor ni una limitación o dificultad del acreedor para satisfacer su crédito.

¿Qué opinas tú querido lector? Puedes dejarme tus comentarios más abajo. ¡Gracias y hasta la próxima entrada!


Sobre el autor

Mi nombre es David Macías y como abogado penalista especializado en asesorar a empresas y particulares, puedo ayudarte en la acusación o defensa en diferentes delitos. Llámame desde el primer momento para que podamos definir juntos la mejor estrategia. #Abogado Penalista