Certificar la “nacionalidad catalana” es penalmente irrelevante
David Macias Gonzalez—
La STS 290/2023 señala que no podría resultar sancionable la conducta de una autoridad o de un funcionario público que faltare a la verdad en el libramiento de un certificado de manera irrelevante, sin transcendencia alguna (delito que, de existir, presentaría una naturaleza meramente formal).
Antecedentes del caso: Emisión de certificado de “nacionalidad catalana”
“El acusado remitió al Tribunal Superior de Justicia dos documentos en que certifica la “nacionalidad catalana”, constando el DNI y el padrón municipal aportado por los interesados”
STS 290/2023
Se declaran hechos probados en la sentencia de instancia los siguientes.
El Sr. Bernabe , secretario-interventor del Ayuntamiento de Madremanya, con ocasión del nombramiento del Juez de paz y Juez de paz sustituto de Madremanya, en fecha 9 de octubre de 2018, remitió al Departament, de Jutges de Pau del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) dos documentos en los que certificaba que la Sra. Fermina y el Sr. Dionisio ostentaban la nacionalidad catalana, constando en el DNI y padrón municipal aportados por aquéllos, la nacionalidad española de ambos.
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2018 el Departament de Jutges de Pau del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) le devolvió los certificados y le solicitó que subsanara la circunstancia errónea que constaba en ambos, sin que el acusado llegara a corregirla, alegando en su escrito de contestación de fecha 16/01/2019 que no detectaba ninguna circunstancia a corregir y que le volvieran a indicar de forma más concreta.
En fecha 5 de febrero de 2019 el TSJC acordó el nombramiento del Juez de paz y Juez de paz sustituto de Madremanya, haciendo constar que el acuerdo de nombramiento era efectivo aunque el funcionario responsable de certificar la nacionalidad española consignaba una nacionalidad diferente.
¿Falsedad en documento oficial o falsificación de certificado? 397 vs 398 CP
“El certificado es un documento que acredita algún extremo de interés extraído de un expediente o documentación que obra a cargo de quien emite la certificación. Dicho de otra forma, el certificado se limita a acreditar una realidad existente en otro documento o expediente, que se encuentra bajo la autoridad o el control de quien emite la certificación. No tiene otra finalidad”
STS 290/2023
Cuando se trata de certificaciones emitidas por funcionario público o autoridad, se plantea la necesidad de distinguir los certificados de los documentos oficiales, cuya falsificación se sanciona con mayor pena.
El certificado es un documento que acredita algún extremo de interés extraído de un expediente o documentación que obra a cargo de quien emite la certificación. Dicho de otra forma, el certificado se limita a acreditar una realidad existente en otro documento o expediente, que se encuentra bajo la autoridad o el control de quien emite la certificación. No tiene otra finalidad.
En la STS 432/2013 decía la Sala que “No está de más añadir que el criterio diferenciador entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y “sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados.
En ese sentido ha establecido como criterio de diferenciación entre el delito de falsedad en documento oficial y los de certificación falsa de los artículos 397 y ss que, en los últimos, la información mendaz documentada solo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades. Por el contrario, en el delito de falsedad en documento oficial, la alteración se muestra de especial gravedad, al poder constatarse una transcendencia en la alteración del instrumento documental por llegar a afectar bienes jurídicos de particular relevancia”.
Caso concreto: Absolución. La falta a la verdad del funcionario es irrelevante penalmente
“No podría resultar sancionable la conducta de una autoridad o de un funcionario público que faltare a la verdad en el libramiento de un certificado de manera irrelevante, sin transcendencia alguna”
STS 290/2023
Ciertamente el ahora acusado libró sendas certificaciones dirigidas al Tribunal Superior de Justicia y con una finalidad específica (su incorporación al expediente para nombramiento de Juez de Paz, titular y suplente, del Ayuntamiento en el que aquel ostentaba la condición de Secretario interventor). En dicha certificación el acusado incorporaba un extremo que, con toda evidencia, no podía reflejarse en ningún archivo o documento revisado por él. Era expresión, por eso, de una circunstancia incierta.
Pero dicha falta evidente de correspondencia entre lo certificado y la realidad resultaba, ya en ese momento, enteramente inofensiva, incapaz, por sí misma, de provocar efecto jurídico alguno por poca trascendencia que tuviera.
Resulta un hecho notorio, de conocimiento elemental para el ciudadano común, que Cataluña no es un Estado. La nacionalidad catalana no existe, entendida en los términos que aquí importan, –en tanto eran los que se predicaban de los candidatos concernidos por el expediente–, es decir, entendida como un derecho fundamental que establece el vínculo entre el individuo y el Estado, en virtud del cual una persona es miembro de la comunidad política que un Estado constituye, según el Derecho interno y el Derecho internacional.
Por tanto, no es que el certificado que el acusado libró consignara con respecto a los candidatos a los que se refería una nacionalidad falsa, distinta de la real, y con potenciales efectos para generar confusión o cualquier clase de consecuencia jurídica indebida, sino que aludía a algo distinto y distante, consignaba algo que no era, que no es, una nacionalidad.
En el marco del expediente administrativo generado para el nombramiento de Juez de paz, titular y suplente, nombramiento para el que se exige que los designados ostenten la nacionalidad española ( artículos 102 y 302 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) hubiera podido, sin duda, provocar alguna clase de efecto jurídico que la certificación extendida por el acusado atribuyera a los candidatos falsamente una nacionalidad distinta de la española. Pero no fue este el caso.
Lo que aquí se les atribuía no era una nacionalidad distinta sino algo distinto de una nacionalidad. Por eso, el Tribunal Superior se dirigió al acusado, tal y como se consigna en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para que subsanara “la circunstancia errónea que constaba en ambos” expedientes. Y también por eso, aunque dicha subsanación no se produjo, arguyendo el acusado insolventes excusas al respecto, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña procedió, ello no obstante, por unanimidad, al nombramiento de los candidatos propuestos, no cabiendo duda alguna de la nacionalidad española que ambos ostentaban.
No es, por tanto, que las certificaciones emitidas, objetivamente falsas en tanto no respondían a la verificación de documento o expediente previo alguno que tuviera a su vista el acusado, produjeran escasa trascendencia en el tráfico jurídico, tal y como exige el tan citado artículo 398 del Código Penal, sino que carecía, –ya contemplada la conducta ex ante–, de cualquier aptitud o potencialidad para provocar ninguna clase de efecto.
Concluye el Tribunal Supremo que se trataba de una conducta tan pueril como inofensiva, por lo que acuerda revocar las sentencias de instancia y absolver al acusado.
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Sobre el autor
Mi nombre es David Macías y como abogado penalista especializado en asesorar a empresas y particulares, puedo ayudarte en la acusación o defensa en diferentes delitos. Llámame desde el primer momento para que podamos definir juntos la mejor estrategia. #Abogado Penalista