Delito de amenazas. ¿Cuándo son graves y cuando son leves?
David Macias Gonzalez—
El Código Penal establece diferencias punitivas entre las amenazas graves del artículo 169CP
y las amenazas leves del artículo 171CP
por lo que es importante saber diferenciar cuáles son los criterios que debemos valorar para saber si estamos ante un delito de amenazas graves o ante un delito de amenazas leves.
Hechos probados: Condena por dos delitos de amenazas
La Sentencia del Tribunal Supremo 901/2024 analiza un recurso de casación en el que el recurrente fue condenado por tres delitos de amenazas, uno de ellos por amenazas graves y los otros dos por amenazas leves.
El Juzgado Penal condenó al acusado y su defensa recurrió alegando por un lado que la víctima no sintió que fuera una amenaza y por otro lado que las circunstancias en que ocurrieron llevarían a una amenaza leve y no grave.
Argumentos del recurso. La amenaza no fue grave sino leve
La defensa considera que el Juzgado de lo Penal impuso una condena por amenazas equivocadamente pues sostiene que la víctima no se sintió amenazada y por tanto no hubo ningún resultado concreto delictivo. Además, sostiene la defensa que no debió condenarse por un delito de amenazas graves porque las circunstancias concretas del caso apuntarían a una amenaza leve.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso y consideran que la sentencia es correcta porque: i) El delito de amenazas es un delito de peligro y no requiere un resultado concreto y; ii) porque el análisis concreto de las circunstancias en que se produce la primera amenaza demuestran la gravedad de la misma, sin perjuicio de que las otras dos amenazas tuvieran el carácter leve atendiendo a sus propias circunstancias.
Conclusión del Tribunal Supremo. La condena por delito de amenazas graves es correcta
El Tribunal Supremo da la razón a la defensa y al Ministerio Fiscal y confirma la sentencia condenatoria.
El Tribunal Supremo confirma que el delito de amenazas es un delito de peligro hipotético, porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado o una afectación de su sentimiento de seguridad sino que basta con la recepción del mensaje intimidatorio por parte del amenazado, ya sea de forma directa o indirecta.
Finalmente el Tribunal Supremo aprovecha para recordar cómo diferenciar cuándo estamos ante amenazas graves y cuando ante amenazas leves indicando que:
Las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP -modalidades de delito grave y leve, respectivamente comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como expone el informe del Fiscal, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto (SSTS 938/2004, de 12 de julio, 259/2006, de 6 de marzo, ó 1068/2012, de 13 de noviembre)
Trascendencia jurídica de la sentencia condenatoria por delito de amenazas graves
La Sentencia es interesante porque fija de una manera muy didáctica dos cuestiones de relevancia: Por un lado, que no es necesario que la víctima "huya" o actué de forma "atemorizada" pues basta con que el mensaje intimidatorio llegue a sus oídos (delito de peligro hipotético); y por otro lado facilita una serie de parámetros en los que poder fijarse para determinar si la amenaza es grave o es leve.
El Tribunal Supremo es muy contundente al delimitar el delito de amenazas como un delito de peligro hipotético y dice en su sentencia que:
Estamos ante un delito de peligro hipotético. No porque las amenazas puedan o no cumplirse; sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado o una afectación de su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya incidencia real en lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Por tanto, no es un delito de resultado, aunque eso no excluye formas comisivas imperfectas al tratarse de actividad que, según los casos, se puede fraccionar y diseccionar ( STS 179/2023, de 14 de marzo). Por tanto, hay que rechazar el alegato de ausencia de alguno de los elementos del delito de amenazas, basado en la supuesta entereza de ánimo del amenazado que le hizo no sentirse violentado y conturbado por la amenaza verbal y gestual (cuchillo en mano: es indiferente el tamaño de la navaja). En efecto, que no huyese o no se sintiese intimidado no son circunstancias que diluyan el delito de amenazas. Que tratase de calmarle tampoco neutraliza la potencialidad en abstracto de la manifestación para causar temor en quien la recibe: es idónea para intimidar o amedrentar. Eso basta.
Por lo que se refiere a las circunstancias concretas para delimitar cuándo estamos ante un delito de amenazas graves y cuando ante un delito de amenazas leves dice el Tribunal Supremo que:
Las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP -modalidades de delito grave y leve- se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...;
En el caso concreto entiende el Tribunal que las expresiones proferidas por el acusado al tiempo que esgrimía un cuchillo son objetivamente aptas e idóneas para generar inquietud, temor o desasosiego a su destinatario. Coincide el Tribunal con la Fiscalía al considerar que estamos ante una amenaza que resulta seria y creíble, capaz de afectar al sentimiento de seguridad y tranquilidad** porque dirigirse a la víctima con un cuchillo diciéndole de forma conminatoria "te vas o te mato"** comporta, en ese clima de enfrentamiento con motivo de la vivienda, un anuncio serio y de entidad que rellena el contenido del art 169.2CP
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Sobre el abogado penalista David Macias
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