Delito de prevaricación administrativa en comisión por omisión

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David Macias Gonzalez

Delito de prevaricación administrativa en comisión por omisiónLa STS 975/2025 absuelve a varios alcaldes condenados por delito de prevaricación administrativa cometido en comisión por omisión.

Resumen

La sentencia del Tribunal Supremo 975/2025 resuelve el recurso de casación de varios alcaldes condenados por un delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP, en su modalidad de comisión por omisión, por permitir vertidos de residuos (destrío de cerezas) en terrenos municipales previamente restaurados con fondos públicos en la comarca del Valle del Jerte.

El Tribunal Supremo estima los recursos, anula las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres y del TSJ de Extremadura, aprecia vulneración del principio acusatorio y niega que existiera una base normativa suficiente para construir el delito de prevaricación por omisión en los términos utilizados por la acusación y las sentencias previas.

Antecedentes: Condena por delito de prevaricación administrativa por permitir vertidos de residuos en terrenos municipales.

Los hechos arrancan de las obras de “Recuperación Ambiental de Zonas Degradadas en la Comarca del Valle del Jerte”, recepcionadas en 2014 por la Diputación de Cáceres, financiadas con fondos FEDER y provinciales, que tenían por objeto clausurar antiguos vertederos y escombreras situados en diversos municipios de la comarca.

En junio de 2014 se remitió a los ayuntamientos afectados una carta individualizada comunicando la finalización de las obras y recordando sus obligaciones en materia de residuos conforme a la Ley 22/2011, con especial énfasis en la necesidad de evitar nuevos depósitos en lugares no autorizados.

Entre 2015 y 2019, cuando los acusados ejercían como alcaldes de Rebollar, Cabrero, Cabezuela del Valle, Navaconcejo y Tornavacas, permitieron la apertura de zanjas y la realización de vertidos (principalmente destríos de cerezas) sobre las zonas restauradas, ubicadas en bienes municipales calificados como suelo no urbanizable, sin recabar autorizaciones ni impedir la utilización de estas áreas como nuevos vertederos.

La Audiencia Provincial condenó a los cinco alcaldes como autores de un delito de prevaricación administrativa por comisión por omisión, imponiéndoles once años de inhabilitación especial, sentencia confirmada en apelación por el TSJ de Extremadura.

Argumentos del recurso: No había un deber específico de actuar de los alcaldes pues no era de su competencia el control de los destríos.

Las defensas articularon múltiples motivos de casación: infracción del art. 404 CP por inexistencia de los elementos típicos, indebida integración del tipo en blanco con el art. 12.5 b) de la Ley 22/2011 y el art. 42 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, vulneración de los principios de legalidad y tipicidad del art. 25.1 CE, lesión del principio acusatorio y quebranto de la presunción de inocencia. Un eje central del recurso fue la denuncia de que los ayuntamientos carecían de competencia en relación con los residuos agrícolas vertidos (destrío de cerezas), pues el art. 12 de la Ley 22/2011 reserva a las comunidades autónomas la autorización, vigilancia, inspección y sanción de actividades de producción y gestión de residuos distintos de los residuos domésticos, por lo que no podía imponerse a los alcaldes un deber específico de actuación en ese ámbito.

Otra línea de ataque se centró en el principio acusatorio: se reprochó que las sentencias de instancia y apelación hubieran reconfigurado la base de la condena, desplazando el fundamento desde la supuesta competencia en materia de residuos (art. 12.5 b) Ley 22/2011) hacia un genérico “deber de velar por la integridad de los bienes municipales” extraído del art. 42 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, norma que ni había sido destacada en el escrito de acusación ni sustentó la estrategia defensiva. Según los recurrentes, esa mutación introducía un elemento fáctico‑normativo nuevo, esencial para la tipicidad, frente al cual la defensa no había tenido oportunidad real de contradecir, generando indefensión.

Conclusión del Tribunal Supremo: Estima los recursos y absuelve a los acusados.

El Tribunal Supremo parte de que se está ante una condena por prevaricación administrativa del art. 404 CP en su modalidad de comisión por omisión, lo que exige, entre otros requisitos, la existencia de un deber jurídico específico de actuar derivado de una norma clara que imponga la conducta debida al garante.

Tras analizar el art. 12 de la Ley 22/2011, la Sala concluye que la competencia de las entidades locales se limita a los residuos domésticos, mientras que la autorización, vigilancia e inspección de las actividades de producción y gestión de otros residuos –como los agrícolas– corresponde a las comunidades autónomas, por lo que el art. 12.5 b) de dicha Ley no podía servir como norma imperativa incumplida por los alcaldes en el caso enjuiciado.

En cuanto al principio acusatorio, el Tribunal aprecia su vulneración al constatar que la acusación se había construido sobre la base del incumplimiento de potestades de control en materia de residuos derivados del art. 12.5 de la Ley 22/2011, mientras que la condena terminó apoyándose decisivamente en un genérico deber de vigilancia de los bienes municipales extraído del art. 42 del Reglamento de Bienes, introducido ex novo en la sentencia de instancia y no articulado por la acusación.

Esta mutación del soporte normativo y del núcleo del reproche –de la gestión de residuos domésticos a la omisión de un deber general de tutela de bienes municipales– impidió a los acusados diseñar una defensa adecuada sobre ese concreto deber, de modo que la Sala estima los recursos, casa y anula las sentencias previas y absuelve a los alcaldes, con declaración de oficio de las costas.

Trascendencia jurídica de la sentencia: Requisitos para condenar en comisión por omisión.

La sentencia es especialmente relevante para el estudio de la prevaricación administrativa por comisión por omisión, porque subraya la necesidad de anclar el deber de actuar en una norma imperativa clara, vinculada a la competencia material efectiva del sujeto, y no en cláusulas genéricas de “buen gobierno” o de protección de bienes públicos.

Esto refuerza una concepción estricta del tipo de prevaricación omisiva: no basta una omisión políticamente reprochable o éticamente discutible, sino que se requiere un mandato jurídico concreto de actuar, derivado de una competencia definida, y que la resolución arbitraria se configure sobre esa base.

Desde la perspectiva del proceso penal, la resolución constituye un recordatorio contundente de las exigencias del principio acusatorio: la correlación entre acusación y fallo no se agota en la coincidencia de la rúbrica típica (art. 404 CP), sino que se extiende al soporte fáctico y normativo esencial de la calificación.

La Sala reprocha que el tribunal sentenciador reconstruyera el deber omitido desplazándolo hacia el art. 42 del Reglamento de Bienes, sin que esa base hubiera sido objeto de debate, lo que la convierte en una decisión de referencia para la práctica forense cuando, en los delitos de omisión impropia, el órgano judicial pretende integrar tipos en blanco o acudir a normas regulatorias no invocadas en la acusación.

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