Delito fiscal en la inversión del sujeto pasivo del IVA

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David Macias Gonzalez

Inversión del sujeto pasivo del IVA y delito fiscalLa STS 543/2025 confirma que el error del "gestor" no excluye el dolo delictivo, máxime cuando consta en la escritura la advertencia notarial de la obligación de ingresar el IVA por el vendedor

Resumen

La sentencia del Tribunal Supremo 543/2025 es una interesante sentencia para penalistas, fiscalistas y mercantilistas porque

1. Reafirma que cobrar el IVA y no ingresarlo es delito, aunque se alegue confusión o negligencia.

2. Limita el uso del “error de asesoramiento” como excusa para eludir el dolo.

3. Confirma que los actos previos a ocultar fondos son indicios suficientes del ánimo defraudador.

4. Recuerda que las advertencias notariales tienen valor probatorio directo del conocimiento del obligado tributario.

Antecedentes: Condena por delito fiscal al dejar de ingresar el IVA devengado en operación de venta de bienes con inversión del sujeto pasivo

En octubre de 2012, Hugo, administrador y socio único de la mercantil Barrio Arroyo Coche S.L., vendió a una promotora 99 parcelas urbanas por un total de 3,95 millones de euros, cobrando en ese acto el IVA repercutido: 830.331,24 €.

En la escritura notarial quedó claro que la operación estaba sujeta a IVA y que el vendedor -y no el comprador- se obligaba a ingresar el IVA (inversión de sujeto pasivo).

Sin embargo, Barrio Arroyo Coche S.L. no presentó la autoliquidación del 4.º trimestre ni la operación en el modelo 390. En lugar de ingresar el impuesto, Hugo transfirió gran parte del dinero a una cuenta en Liechtenstein y retiró decenas de miles de euros en efectivo.

Por estos actos fue condenado a:

  • 3 años y 6 meses de prisión
  • Multa de 2.049.643,72 €
  • Responsabilidad civil subsidiaria para la mercantil
  • Inhabilitación y pérdida de beneficios fiscales por 5 años

Argumentos del recurrente: No hubo ánimo defraudatorio

La defensa de Hugo planteó varios motivos de casación:

1. Aplicación indebida del art. 305 bis 1.a) CP: alegaba que no hubo intención de defraudar y que la operación estaba exenta de IVA.

2. Falta de dolo: insistía en que se trató de un error jurídico basado en un informe del asesor.

3. Presunción de inocencia vulnerada: no habría prueba suficiente del ánimo defraudador.

4. Dilaciones indebidas: pedía una rebaja de pena por la duración del proceso (casi 7 años).

Conclusión del Tribunal: Hay prueba suficiente de que Hugo actuó con ánimo defraudatorio.

El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso y confirma la condena.

Sus argumentos clave son:

1. El delito fiscal existió:

  • El acusado cobró el IVA repercutido y se opuso a que lo ingresara la compradora, pese a su ofrecimiento.
  • No declaró ni ingresó el impuesto, ni siquiera en el resumen anual.
  • Movió el dinero a paraísos fiscales y extrajo grandes sumas sin justificar su destino.

La Sala considera que se cumplían todos los elementos del tipo penal: omisión de ingreso, perjuicio superior a 120.000 €, y ánimo defraudador.

2. No hay error ni ausencia de dolo

  • Hugo sabía perfectamente que debía declarar el impuesto.
  • El intento de escudarse en un asesor jurídico no borra el dolo, especialmente cuando el notario le advirtió expresamente en la escritura sobre las consecuencias legales de no ingresar el IVA.

En este punto el Tribunal Supremo dice:

“Si el acusado no hubiera rechazado el ingreso por parte del comprador, Hacienda habría cobrado el impuesto. Su decisión impidió deliberadamente la recaudación.”

3. Las dilaciones no eran muy cualificadas

  • Aunque el proceso duró casi 7 años, la propia sentencia las tuvo en cuenta al imponer una pena dentro del mínimo legal.
  • No hay paralización desmesurada ni perjuicio excepcional que justifique la atenuante cualificada.

Trascendencia jurídica de la sentencia

Es una sentencia interesante porque limita el uso del argumento del "error de asesoramiento" en que se basan muchas defensas de este tipo de delitos.

En concreto la defensa aportaba un informe en el que argumentaba que la operación podía sujetarse a IVA y compensar con los IVAs deducibles de ejercicios anteriores o que, en otro caso, podía ser una venta de actividad empresarial y por tanto sujetarse a ITP.

Sin embargo el Tribunal descarta el argumento porque los Inspectores de Hacienda demostraron que la empresa no tenía saldo de IVA para compensar y que, aunque lo hubiera tenido, tampoco lo había declarado. Además, los Inspectores confirmaron que la operación no podía sujetarse a ITP porque el vendedor se acogió, precisamente, a la inversión del sujeto pasivo.

En este caso, además, el Tribunal se centra en la realización de actos previos para la ocultación de fondos lo que demuestra la existencia de la intencionalidad de defraudar.

El Tribunal es muy claro y contundente al considerar que en los hechos probados se constata la comisión del delito al indicar que:

En el relato, se recogen todos los elementos del tipo penal por el que viene condenado el recurrente, ya que como hemos dicho en la reciente sentencia 523/2024, de 3 de junio, el artículo 305CP precisa para su aplicación de los siguientes presupuestos típicos: a) Un autor caracterizado por ser deudor tributario. Se trata de un "delito especial" que solamente puede cometer quien tiene esa condición. Lo que no exige que el autor lleve a cabo el comportamiento típico por su propia mano; b) un aspecto "esencialmente omisivo" en cuanto que supone la infracción del deber de contribuir, que la doctrina clasifica dentro de los "mandatos de determinación", que llevan a clasificar el delito dentro de la categoría de "en blanco"; c) pero que no se limita a la mera pasividad, por lo que, asume cualquiera de las modalidades de acción u omisión que el precepto citado prevé, lo que no basta es la mera elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya que el desvalor de la acción exige el despliegue de "una cierta conducta o artificio engañoso", que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de "medios determinados" funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible; d) que requiere un resultado constituido por el "perjuicio económico para la Hacienda" que será típico si alcanza la cantidad fijada en la norma penal; e) que este perjuicio derive de aquella actuación engañosa".
Y en lo que al elemento subjetivo se refiere, añade que lo que el sujeto debe saber es: a) que está constituido como sujeto pasivo del tributo, y b) que aquellos actos que se le atribuyen tienen por finalidad eludir el cumplimiento de ese deber, con la importancia económica que exige el artículo 305 del Código Penal.
Y lo que debe querer es precisamente lograr como resultado de sus actos impedir la efectividad recaudadora de Hacienda y la evitación del pago a que venía obligado", con lo cual, lo que se viene a decir es que basta la conciencia y voluntad defraudadora, para incurrir en el delito. El acusado ni declaró ni ingresó en la Hacienda Pública la tributación correspondiente al referido impuesto.

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¡Gracias por leer y hasta el próximo #martesdepenal!

Sobre el abogado penalista David Macias

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