El timo del Nazareno en las empresas. Estafar a los proveedores.

David Macias Gonzalez—

Resumen
La sentencia del Tribunal Supremo 423/2025 resuelve un recurso de casación en un caso en que se condena por un delito de estafa y grupo criminal a determinadas personas que se concertaron para realizar a las empresas proveedoras de carne el denominado "Timo del Nazareno" de forma que realizaban grandes pedidos que avalaban con pagarés sin fondos, productos que vendían a un precio inferior y se lucraban con la venta.
El Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse con contundencia sobre una de las formas más sofisticadas de estafa: la que se ejecuta mediante empresas pantalla, testaferros con problemas de drogadicción y una estructura organizada que simula solvencia para defraudar a múltiples proveedores. Spoiler: El Tribunal Supremo confirma la condena.
Antecedentes: Condena por delito de estafa en su modalidad conocida como "Timo del Nazareno"
Durante los años 2011 y 2012 los acusados pusieron en marcha un esquema de estafas aprovechando una empresa sin actividad real que seguía la siguiente dinámica:
1. Realizaban unas primeras compras reales -y pagaban a proveedores- (principalmente del sector cárnico y lácteo), generando confianza en el tráfico mercantil.
2. Luego lanzaban pedidos de gran valor, que no pensaban pagar y que "garantizaban" con pagarés sin fondos.
3. El producto adquirido lo revendían rápidamente a bajo precio para obtener beneficios inmediatos.
La persona que figuraba como administrador de la sociedad era un drogodependiente, sin formación empresarial ni recursos ni domicilio conocido, en lo que el Tribunal describe como un modus operandi estructurado y profesionalizado.
Argumentos del recurrente: No hay prueba de la estafa
La defensa de uno de los condenados alegaba:
- 1. Vulneración de la presunción de inocencia: sostenía que no había prueba directa de su vinculación con la empresa ficticia
- 2. Testimonio de coacusado inválido: el relato de uno de los coacusados —beneficiado con una conformidad— no debía bastar para condenar.
- 3. Pruebas insuficientes o parciales, incluyendo dudas sobre la imparcialidad de los agentes policiales.
- 4. Aplicación indebida del tipo penal de estafa agravada y del delito de pertenencia a grupo criminal.
- 5. Incorrecta valoración de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño.
Conclusión del Tribunal: Confirma la condena por estafa y grupo criminal
El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso y confirma la condena.
El Tribunal no se deja engañar y dice que el que mueve los hilos, aunque no firme pagarés, también responde penalmente.
El Supremo desestima el recurso en su totalidad y confirma la condena impuesta indicando lo siguiente:
- Sobre la autoría:
El Supremo considera plenamente acreditada la participación del recurrente como organizador, gracias al testimonio del coacusado que es corroborado por múltiples pruebas externas: declaraciones de proveedores, agentes de policía, empleados y documentos contables.
- Sobre la estafa:
El delito de estafa agravada (art. 250.1.5 CP) se confirma por la alta cuantía y la continuidad del engaño, así como por la existencia de un plan preconcebido de defraudación.
- Sobre el grupo criminal:
Se confirma la tipificación del art. 570 ter CP, al acreditarse una estructura estable, con reparto de roles y finalidad delictiva
- Sobre las atenuantes:
Las dilaciones indebidas y la reparación parcial del daño no fueron estimadas como muy cualificadas, dado que el acusado estuvo en rebeldía durante dos años y solo indemnizó una parte minoritaria del perjuicio causado.
Trascendencia jurídica de la sentencia
Esta sentencia es relevante por varios motivos:
1. Reafirma el valor y la validez del testimonio de coimputado, siempre que esté suficientemente corroborado, siguiendo doctrina constitucional consolidada.
2. Consolida el criterio sobre estafa en grupo criminal organizado, una figura útil frente a fraudes empresariales simulados.
3. Deja claro que las atenuantes no se aplican automáticamente como muy cualificadas si hay hechos que desvirtúan su eficacia (rebeldía, escasa reparación…).
4. Destaca que el cabecilla que no firma ni aparece sigue siendo penalmente responsable si se prueba su liderazgo y planificación.
En concreto el Tribunal Supremo, con base a sentencias del Tribunal Constitucional tiene dicho que:
"las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso' ( STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3)" (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre)".
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¡Gracias por leer y hasta el próximo #martesdepenal!
Sobre el abogado penalista David Macias
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