Principio acusatorio: estafa y apropiación indebida no son delitos homogéneos
David Macias Gonzalez—
La Sentencia del Tribunal Supremo 10/2024 absuelve a un acusado por delito de estafa al considerar que los hechos declarados probados no son constitutivos de estafa sino de administración desleal y la no haber acusación alternativa por tal delito debe absolverse para no vulnerar el principio acusatorio pues el delito de estafa y el delito de administración desleal no son delitos homogéneos.
Hechos declarados probados: Administración desleal pero no estafa
Los hechos declarados probados son los siguientes:
El acusado aprovechando la condición de máximo responsable de la sociedad en Argelia, suscribió en nombre de una empresa constructora OHL un contrato de prestación de servicios estratégicos, logísticos y de relación públicas en el marco del proyecto que la empresa constructora iba a desarrollar en Argelia para construcción de un Centro de Convenciones, de Orán, en calidad de asesor técnico local. Al mismo tiempo y con la intención de obtener ilícitas ganancias pactó con el asesor técnico local a cambio de la suscripción del contrato, el abono de una comisión por tal contrato.
En el momento de los hechos no había entrado en vigor el delito de corrupción en los negocios entre particulares.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular únicamente formularon acusación por delito de estafa, pero no formularon calificación alternativa por delitos de administración desleal o de apropiación indebida.
Revisión por el Tribunal Supremo: Los hechos probados relatan el engaño para “ocultar” el delito pero no para cometerlo por lo que no hay estafa sino administración desleal
“El engaño, tal y como aparece descrito en los escritos de acusación no es más que el ocultamiento del hecho delictivo, no la causa de que se concertara el contrato”
STS 10/2024
La Sentencia del Tribunal Supremo concluye que los hechos probados no son constitutivos de un delito de estafa.
La cantidad que la constructora pagó al asesor técnico es una deuda contraída en virtud de un negocio jurídico plenamente válido, suscrito por el acusado, que actuaba en el ejercicio de las facultades de representación que le reconocía la constructora. La deuda era, por tanto, directamente exigible, generada sin vicio alguno de consentimiento y así fue abonada.
Quien podía consentir el contrato lo hizo válidamente y quien podía generar la obligación de pago y consiguiente desplazamiento patrimonial la generó válidamente. Por ello el cumplimiento de lo pactado y la entrega de esa cantidad no puede ser nunca el fruto de un engaño antecedente.
De hecho, admitir el delito de estafa con ese relato fáctico obligaría a aceptar que el acusado se engañó a sí mismo.
Que el acusado engañó a la empresa para la que trabajaba está fuera de cualquier duda.
Pero no basta ese engaño que estuvo presente en el proceso de negociación para entender que concurre un delito de estafa. El engaño no fue la causa determinante de la prestación de un consentimiento viciado por parte de la constructora sino el ejemplo emblemático de un acto de deslealtad que tiene en el código penal un nombre propio: administración desleal prevista y penada en el art. 252.
Concluye el Tribunal Supremo que no todo engaño lucrativo puede ser calificado como constitutivo de un delito de estafa y precisamente por ello considera que sin engaño para la comisión del delito no hay estafa sino administración desleal.
Decisión del Tribunal Supremo: Absolución para no vulnerar el principio acusatorio. Estafa y apropiación indebida no son delitos homogéneos
“La posibilidad de descartar una corrección por esta Sala del juicio de tipicidad, rectificando la condena por estafa impuesta en la sentencia recurrida y sustituyéndola por el delito de administración desleal resulta, por consiguiente, inviable. Lo proscribe el principio acusatorio”
STS 10/2024
anto en la estafa como en la apropiación indebida se produce defraudación, por el enriquecimiento a costa del patrimonio de la mercantil para que prestaba sus servicios por cuenta ajena, aumentando la remuneración hacia un tercero en una cantidad que finalmente se incorporaba a su patrimonio.
Pero la causa del enriquecimiento es la quiebra de confianza previamente depositada en el acusado quien tenía facultades, de hecho o de derecho, para obligar a la mercantil a realizar pagos a terceros, lo que hizo no en beneficio de aquella, sino que lo utilizó para conseguir un lucro ilegítimo
La heterogeneidad entre los delitos de estafa y apropiación indebida es una constante jurisprudencial. Los elementos que vertebran el juicio de tipicidad en uno y otro caso no pueden considerarse coincidentes. Sus respectivos elementos nucleares – engaño versus quebrantamiento de la confianza- aconsejan extremar la precaución desde la perspectiva de las garantías impuestas por el principio acusatorio.
No es de extrañar, por tanto, que la jurisprudencia haya proclamado la heterogeneidad entre los delitos de apropiación indebida y estafa razonando que en el primero el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en el segundo el desplazamiento no tiene su origen en aquel engaño motor sino en el abuso de confianza ya depositada en el sujeto activo.
En consecuencia resultando que el delito de corrupción entre particulares no estaba en vigor y que el Ministerio Fiscal y la acusación particular únicamente acusaron por estafa pero no hicieron calificación alternativa por administración desleal o apropiación indebida y siendo que los delitos son heterogéneos entre sí se dicta una sentencia absolutoria para el acusado.
¡Gracias y hasta el próximo #martesdepenal!
Sobre el autor
Mi nombre es David Macías y como abogado penalista especializado en asesorar a empresas y particulares, puedo ayudarte en la acusación o defensa en diferentes delitos. Llámame desde el primer momento para que podamos definir juntos la mejor estrategia. #Abogado Penalista