Indicios para diferenciar negocio civil y contrato criminalizado

David Macias Gonzalez—
La STS 27/2026 resume la jurisprudencia para determinar cuándo estamos ante un contrato civil y cuándo ante un contrato criminalizado propio de la estafaResumen
La sentencia del Tribunal Supremo 27/2026 resume los criterios para determinar cuándo una actividad mercantil aparentemente lícita encubre en realidad un negocio criminalizado. La sentencia fija qué indicios permiten concluir que la actividad empresarial no responde a una lógica económica real, sino que constituye un instrumento al servicio de la actividad delictiva, rechazando las tesis defensivas que pretendían ampararse en una apariencia formal de legalidad.
Antecedentes: Condena por estafa
En el caso analizado, los acusados operaban bajo la cobertura de un negocio formalmente constituido, con apariencia de actividad mercantil ordinaria. Ofrecían a inversores la posibilidad de aportar capital para realizar negocios de explotación en minas y países en vías de desarrollo.
Sin embargo, la investigación penal puso de manifiesto que dicha estructura empresarial era utilizada como soporte para una actividad delictiva continuada, careciendo de una verdadera finalidad económica autónoma. La sentencia de instancia consideró acreditado que el negocio no respondía a una lógica comercial real, sino que funcionaba como instrumento de la actividad criminal y por lo tanto no estábamos ante contratos meramente civiles (o mercantiles) sino que habría una verdadera intención de engañar.
Por ese motivo la sentencia de instancia condenó por delito de estafa a los administradores y a la empresa. La condena fue confirmada en apelación.
Argumentos del recurso: Existía una actividad lícita de inversión
La defensa sostenía, en esencia, que:
1. Existía una actividad mercantil formalmente válida, con estructura empresarial.
2. No podía inferirse criminalidad únicamente por irregularidades administrativas o contables.
3. La condena se basaba en una valoración indiciaria insuficiente, vulnerando la presunción de inocencia.
Solicitaba, por ello, la absolución o la exclusión de la calificación penal basada en la supuesta criminalización del negocio.
Conclusión del Tribunal Supremo: Confirma la estafa
El Tribunal Supremo comienza recordando que la existencia de un negocio criminalizado se acredita por la concurrencia de indicios plurales, objetivos y convergentes, correctamente enlazados mediante un razonamiento lógico.
En el caso concreto el Tribunal Supremo confirmó la estafa al decir que:
- Falta de una actividad económica real y sostenible: La empresa no presentaba una actividad económica real, no había rentabilidad explicable y no había actividad acorde a los ingresos ni justificación del destino de las inversiones. El negocio no mostraba un funcionamiento normal de mercado, sino una desconexión evidente entre medios, actividad y resultados.
- Uso instrumental de la estructura mercantil: La empresa se utilizó como pantalla para canalizar las inversiones y como cobertura formal para justificar movimientos económicos, pero no había una autonomía decisoria real de la actividad.
- Movimientos económicos incompatibles con la actividad declarada: Los flujos económicos no eran coherentes con el volumen de negocio y las operaciones carecían de justificación mercantil. Además las entradas y salidas de fondos no se correspondían con servicios o productos reales.
- Reiteración y continuidad en el tiempo: No se trata de hechos aislados sino de una operativa mantenida en el tiempo,
Trascendencia jurídica de la sentencia: Establece los indicadores para diferenciar incumplimiento civil y contrato criminalizado (estafa)
A modo de resumen la sentencia del Tribunal Supremo dice que hay contrato criminalizado cuando existe:
a.- Un engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar cuando no existió esa voluntad nunca. (Penal). Hay un claro fraude en cuál era la legal o contractual expectativa del perjudicado que es engañado, y que no solo afecta al consentimiento, sino que ab origen la maquinación fraudulenta existió.
b.- Un dolo in contrahendo del vicio del consentimiento de un contratante del art. 1269 (civil), que da lugar ala acción civil de anulación por ese vicio invalidante del contrato.
Literalmente dice el Tribunal que:
La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificador del delito de estafa, es punible tal acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.
E insiste al decir que:
"La jurisprudencia ha llamado negocios civiles criminalizados a aquellos acuerdos contractuales en los que uno de los otorgantes ab initio está determinado a no cumplir ninguna de las obligaciones prestacionales que se derivan de su formalización. De esa manera, fingiendo una voluntad de cumplimiento, provoca el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo.".
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