A vueltas con el poder especial para formular querella

David Macias Gonzalez—

Resumen
La sentencia del Tribunal Supremo 757/2025 recuerda que el poder para formular querella es un poder especialísimo, es decir, un poder otorgado específicamente para una facultad concreta, que en este caso es la acción penal contra una persona determinada por unos hechos concretos.
Ahora bien, esta exigencia formal, aun cuando relevante, no reviste carácter esencial o insubsanable, y su eventual incumplimiento no comporta necesariamente la inadmisión de la querella ni la exclusión automática del querellante del procedimiento.
Antecedentes: Condena por delitos de prevaricación y falsedad
El Tribunal Supremo (STS 757/2025, ponente Carmen Lamela) resuelve el recurso de casación interpuesto por el exalcalde de Ceutí, Gabriel, condenado por la Audiencia Provincial de Murcia como autor de un delito de prevaricación administrativa (art. 404 CP) en concurso ideal con un delito de falsedad en documento oficial (art. 390.1.2º y 4º CP). La condena también afectó a otros funcionarios y representantes de El Corte Inglés S.A., implicados en la adjudicación directa e irregular de una obra pública valorada en 1,8 millones de euros para la construcción de un complejo deportivo.
La Sentencia de instancia declaró probado que el alcalde del Ayuntamiento de Ceutí adjudicó verbalmente y sin procedimiento administrativo alguno la obra a la empresa El Corte Inglés S.A., sin licitación, sin expediente, sin consignación presupuestaria y vulnerando de forma manifiesta la normativa de contratación pública. Una vez ejecutada la obra e inaugurada en diciembre de 2003, se confeccionó un expediente simulado con documentos falsos.
Argumentos del recurso: El poder para formular querella era insuficiente
El recurso se fundaba en tres alegaciones principales:
- Defecto procesal: invalidez del poder de la acusación popular.
- Vulneración del derecho a un proceso con garantías, alegando la práctica de diligencias fuera de plazo.
- Falta de tipicidad penal, defendiendo que la actuación fue meramente irregular, pero no delictiva.
Conclusión del Tribunal Supremo: Mantiene la condena
El Tribunal Supremo resuelve el recurso y confirma la sentencia condenatoria. Los argumentos que utiliza para desestimar el recurso son los siguientes:
Sobre la acusación popular: El Supremo recuerda que la falta de “poder especialísimo” no comporta nulidad si se demuestra voluntad inequívoca de ejercer la acción penal. Se trata de un defecto subsanable, no esencial.
Sobre el plazo de instrucción (art. 324 LECrim): Las diligencias cuestionadas se acordaron antes del vencimiento del plazo legal y fueron correctamente convalidadas como pruebas anticipadas, no como nuevas diligencias instructoras.
Sobre el aforamiento del alcalde: El aforamiento solo opera cuando existen indicios fundados y relevantes contra el aforado; no basta con su mera condición de senador.
Sobre la tipicidad penal: El Supremo reitera que la resolución prevaricadora puede ser verbal o de hecho, siempre que tenga efectos ejecutivos y sea arbitraria e injusta. En este caso, la adjudicación directa, sin expediente y con conocimiento de su ilegalidad, constituye un acto de prevaricación administrativa. La posterior confección de documentos mendaces configura además un delito de falsedad documental, dado que se alteró la verdad con finalidad de obtener subvenciones y justificar pagos indebidos.
Trascendencia jurídica de la sentencia: El requisito del poder especial para querella es subsanable
Lo más interesante de esta sentencia es la fundamentación que hace el Tribunal Supremo para concluir que, aunque el poder para querella es especialísimo, esa afirmación debe ser analizada de forma prudente. Dice literalmente lo siguiente:
La exigencia contenida en el art. 277 LECrim de acompañar la querella de un "poder bastante" ha sido interpretada en el sentido de requerirse un poder especialísimo, esto es, un apoderamiento conferido para un negocio determinado, en los términos del art. 1712 CC. Tal exigencia tiene como finalidad asegurar que el poderdante ha prestado consentimiento expreso y concreto al ejercicio de la acción penal, delimitando tanto el objeto del proceso como la persona o personas frente a las que se dirige. Ahora bien, esta exigencia formal, aun cuando relevante, no reviste carácter esencial o insubsanable, y su eventual incumplimiento no comporta necesariamente la inadmisión de la querella ni la exclusión automática del querellante del procedimiento, tal como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala desde antiguo (SSTS núm. 21 de febrero de 1964; 6 de febrero de 1990; 810/2012, de 25 de octubre de 2012; ATS, de 15 de junio de 2009). Se trata de un defecto subsanable, cuya omisión puede ser corregida mediante la posterior ratificación del apoderamiento o por el desarrollo inequívoco de actos procesales que evidencien la voluntad de ejercer la acción penal. Así pues, la exigencia de poder especial no puede convertirse en un formalismo vacío que impida el ejercicio de derechos fundamentales cuando existe una clara voluntad de ejercer la acción penal.
El Tribunal Supremo considera que el Instructor valoró las circunstancias concurrentes en el momento del otorgamiento del poder: las querellantes eran cargos electos sin formación jurídica específica y su conocimiento de los hechos era incipiente, por lo que no puede exigirse una descripción jurídico-penal minuciosa en ese estadio preliminar.
Debe destacarse, además, que el Juez de Instrucción no requirió en ningún momento a las querellantes para la subsanación del poder. Esta omisión adquiere relevancia desde la perspectiva del principio de confianza legítima y del deber de dirección del proceso que incumbe al órgano judicial. Si el poder presentado hubiera sido manifiestamente insuficiente para sostener la acción penal, debió haberse advertido en sede de admisión, promoviendo su subsanación. Las querellantes no solo acompañaron poder notarial con la querella, sino que prestaron fianza de 3.000 euros conforme a lo exigido por el Juzgado instructor y comparecieron y actuaron en la causa desde los primeros compases del procedimiento
Y finalmente reprocha al recurrente que su actuación fue de mala fe procesal:
Durante todo el curso de la instrucción, la defensa del recurrente no formuló objeción alguna a la personación de dicha parte, ni cuestionó la validez del poder ni la legitimación procesal de las querellantes, aceptando de facto su intervención. Solo en el trámite de cuestiones previas del juicio oral, y no antes, plantea el recurrente la supuesta falta de poder especialísimo como causa de nulidad o de exclusión de la acusación popular. Esta conducta procesal debe ser rechazada por contraria a la buena fe procesal, al haber consentido tácitamente durante toda la instrucción la presencia de esa parte en el proceso.
Y concluye el Tribunal Supremo que no se ha causado ninguna indefensión real a la parte recurrente por lo que la infracción de un requisito procesal que no constituye indefensión no puede ser anulado, máxime cuando el Ministerio Fiscal asumió e impulsó la acción penal, concluyendo que:
Finalmente, aun aceptando a efectos dialécticos que el poder presentado no reuniera en su integridad los requisitos de especialidad exigidos por el art. 277 LECrim, debe recordarse que la jurisprudencia (entre otras, STS 298/2003) ha declarado que la falta de poder especialísimo no impide la incoación del procedimiento penal, que puede abrirse válidamente por impulso del Ministerio Fiscal. La querella, en tal caso, opera como mero instrumento de iniciación procesal (notitia criminis), y el defecto de apoderamiento no afecta al proceso mismo ni exige la nulidad de actuaciones. Y como ya hemos expuesto, el Ministerio Fiscal actuó en la causa desde el inicio del procedimiento y ha ejercitado la acción penal en los mismos términos planteados por la Acusación Popular.
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Sobre el abogado penalista David Macias
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