Reconocimiento de deuda tras la estafa: ¿Es una prueba exculpatoria o la confirmación del engaño?

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David Macias Gonzalez

El reconocimiento de deuda firmado tras la estafa no exime de la responsabilidad penalLa STS 1055/2025 confirma que el reconocimiento de deuda posterior no “neutraliza ni santifica” la obtención previa de un enriquecimiento delictivo basado en el engaño

Resumen

La sentencia del Tribunal Supremo 1055/2025 otorga al documento de reconocimiento de deuda firmado tras los hechos un valor probatorio limitado, que no desvirtúa el engaño previo ni transforma la estafa en un mero conflicto civil y recuerda que el reconocimiento de deuda posterior no “neutraliza ni santifica” la obtención previa de un enriquecimiento delictivo basado en el engaño, pues admitirlo abriría “una imaginativa puerta de impunidad”.

Antecedentes: Condena por estafa agravada

En primera instancia el autor fue condenado por un delito de estafa agravada vinculado a aportaciones de dinero para pujar en subastas inmobiliarias que nunca se realizaron. La víctima entregó 732.000 euros confiando en que el acusado participaría en once subastas, recibiendo durante años excusas sobre supuestas adjudicaciones y trámites, hasta que finalmente se firmó un reconocimiento de deuda.

Con posterioridad las partes firman un documento en el que se reconoce que el perjudicado había prestado 636.000 euros a uno de los intervinientes y 203.000 al acusado, asumiendo este además la deuda de aquel por amistad. El contrato recoge expresamente que las partes “procederán en un futuro a determinar su liquidación y/o forma de pago”, conectando esa deuda con operaciones mercantiles inmobiliarias en curso.

Argumentos del recurso: No hay estafa, se trata de una cuestión civil porque así se desprende del documento de reconocimiento de deuda.

La defensa recurre en casación alegando que el documento de reconocimiento de deuda firmado por las partes demuestra que no hay delito, sino que se trata de una cuestión meramente civil.

A juicio de la defensa la existencia de un documento de reconocimiento de deuda pone de manifiesto que no hubo ningún engaño y que no estamos ante una estafa sino que se trata de relaciones comerciales que deben incardinarse en el procedimiento civil y no en el procedimiento penal.

Conclusión del Tribunal Supremo: El reconocimiento de deuda posterior no santifica la estafa.

El Tribunal rechaza que este reconocimiento de deuda sea una “borrón y cuenta nueva” que elimine el componente penal, subrayando que un documento posterior no cambia la finalidad con la que se entregó inicialmente el dinero.

Además recuerda que el reconocimiento de deuda posterior no “neutraliza ni santifica” la obtención previa de un enriquecimiento delictivo basado en el engaño, pues admitirlo abriría “una imaginativa puerta de impunidad”.

Concretamente dice el Tribunal:

De hecho, la experiencia indica que no faltan casos en los que el autor del delito de estafa busca, con la suscripción ulterior de ese negocio jurídico, convertir de forma artificiosa un delito de estafa en un incumplimiento contractual reclamable en la jurisdicción civil. Sostener que un documento de reconocimiento de deuda que ponga término a varios años de confiada relación negocial va a desdibujar una estrategia engañosa antecedente abriría una imaginativa puerta de impunidad, prefabricando una supuesta prueba de la falta de dolo cuando éste, sin embargo, se presenta con toda evidencia.

Trascendencia jurídica de la sentencia: El reconocimiento de deuda se puede utilizar como indicio de cargo y no como prueba exculpatoria

Es llamativa la sentencia porque el documento de reconocimiento de deuda se utiliza, paradójicamente, como indicio de cargo: el Tribunal Supremo destaca que la asunción por el acusado de la deuda de tercero solo se explica porque era él quien, en realidad, había recibido el dinero.

El reconocimiento de deuda posterior puede ser valorado como prueba, pero no elimina el dolo ni convierte automáticamente la estafa en incumplimiento contractual. No exige una “compensación previa” que impida apreciar la tipicidad penal cuando concurren engaño y desplazamiento patrimonial.

Para ello el Tribunal Supremo, confirmando lo que sostiene previamente el Tribunal Superior de Justicia afirma:

"Y así llegamos al contrato de reconocimiento de deuda obrante a folios 56 y ss de fecha 2 de mayo de 2013. Debemos señalar en primer lugar que dicho contrato, posterior no puede cambiar la finalidad para la que el querellante entregó el dinero que se recoge en los ya referidos contratos de fecha anterior. Se trata de un reconocimiento de deuda realizado por el acusado Sr. Juan María , que reconoce adeudar al querellante la suma de 636.000 euros, que le fue entregada mediante sucesivas entregas en las cantidades y fechas que constan en los contratos antes referenciados, mientras que el acusado Sr. Jose Miguel reconoce adeudarle la suma de 203.000 euros. En dicho contrato el acusado Jose Miguel asume la deuda del Sr. Juan María de 636.000 euros. Ninguna razón encontramos para que el acusado Jose Miguel asuma dicha deuda que no sea que fue él quien recibió el dinero, lo que constituye un elemento más de corroboración de los anteriores indicios"

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