Los 25 criterios del Supremo para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas

David Macias Gonzalez—

Resumen
La sentencia del Tribunal Supremo 655/2025 hace un interesantísimo repaso a la jurisprudencia en materia de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y acaba fijando 25 criterios de referencia que podemos analizar para determinar si procede o no la aplicación de esta atenuante al caso concreto.
El artículo 21.6CP en relación a la atenuante de dilaciones indebidas exige tres requisitos: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
Pero estos parámetros tan genéricos han sido concretados por el Tribunal Supremo en esta sentencia 655/2025 de imprescindible lectura.
Antecedentes: Condena por falsedad documental y aplicación de atenuante de dilaciones indebidas
Una mujer presentó en una farmacia recetas falsificadas de Rivotril, procedentes de un talonario sustraído en Madrid.
El Juzgado de Instancia condenó por delito de falsedad documental. La Audiencia Provincial, sin embargo, revisó la sentencia y redujo la pena aplicando la atenuante de dilaciones indebidas. Sin embargo, el Ministerio Fiscal recurrió en casación al entender que no existieron dilaciones relevantes que justificaran esa reducción.
Argumentos del recurso: No existía paralización relevante
El Ministerio Fiscal alegó:
1. Que los periodos de “paralización” apreciados por la Audiencia (7 meses y 14 días + 3 meses y 2 días) entran dentro de la normalidad estadística de la duración media de procedimientos penales según datos del CGPJ (entre 10 y 11 meses).
2. Que no se constató perjuicio concreto para la acusada derivado de esa supuesta demora.
3. Que el tribunal de apelación no modificó los hechos probados ni introdujo elementos fácticos que avalaran la aplicación de la atenuante.
Conclusión del Tribunal Supremo: Revoca la aplicación de la atenuante
El Supremo da la razón al Fiscal y concluye que:
- No existió dilación extraordinaria o indebida: los plazos se situaron dentro de los parámetros habituales.
- La acusada no sufrió perjuicio específico que justificara compensación en la pena.
- La aplicación de la atenuante requiere retrasos desmesurados e injustificados, lo que no concurría en este caso.
El Tribunal de forma resumida establece que:
1. No toda demora es “dilación indebida”: deben ser plazos extraordinarios, fuera de la normalidad.
2. Criterio objetivo + perjuicio subjetivo: además de la comparación con estadísticas judiciales, hay que valorar si el retraso causó un daño real al acusado.
3. La atenuante no puede aplicarse de forma automática ni genérica, requiere fundamentación fáctica clara.
4. Refuerza la idea de que la atenuante de dilaciones indebidas es excepcional y restrictiva, no un mecanismo para reducir penas en causas ordinarias.
Trascendencia jurídica de la sentencia: Fijación de 25 criterios para valorar la aplicación o no de la atenuante de dilaciones indebidas
La Sentencia es de gran relevancia porque recoge los 25 criterios que ha venido establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si concurre o no la atenuante de dilaciones indebidas.
Por su importancia los vamos a enumerar a continuación y aconsejamos la íntegra lectura de la sentencia.
1.- Entre los datos a valorar a la hora de calcular el cómputo del tiempo para apreciar la atenuante se debe contar con los datos relativos a si el encausado colaboró en el retraso
2.- Necesidad de que el recurrente que postula la atenuante o la sentencia que la reconoce fije en el recurso (o la sentencia) los periodos de paralización
3.- Si el acusado es el que provoca la dilación no es merecedor de esta atenuante.
4.- Datos a tener en cuenta: a.- La complejidad del litigio b.- Los márgenes de duración normal de procesos similares c.- El interés que en el proceso arriesgue el demandante d.- Consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante e.- El carácter extraordinario e indebido de la dilación; una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable f.- Su no atribuibilidad al propio inculpado g.- La falta de proporción con la complejidad de la causa h.- Carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual;
5.- Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas.
6.- Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.
7.- La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinari
8.- El cómputo a efectos de fijar la duración del proceso y calificar de debidos o indebidos los tiempos invertidos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de investigado
9.- Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno.
10.- No toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
11.- Sobre las circunstancias específicas de cada supuesto han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...)
12.- En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial.
13.- Dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial: a) La existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", b) y la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2.
14.- Debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad.
15.- La frase sin dilaciones indebidas empleada por el art. 24.2 de la Constitución expresa un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades
16.- Se debe analizar el comparativo entre "duración del proceso" y "tipo de proceso", a fin de llevar a cabo la respuesta sobre si es merecedor el acusado de obtener una rebaja penal por la duración del proceso y su repercusión de estigmatización.
17.- La razón o fundamento de una reducción del rigor punitivo tendría su apoyo dogmático en el principio de necesidad de pena, que quedaría debilitada cuando el transcurso del tiempo es relevante, si las particularidades del caso lo permiten
18.- La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten
19.- Lo ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial
20.- La ralentización no puede obtenerse por la existencia de reducidos periodos hasta conformar uno concreto
21.- Cuando el acusado hace uso de los mecanismos legalmente establecidos para ejercer en plenitud su derecho de defensa, como pueden ser la interposición de recursos en las distintas fases del proceso, si no son calificados como temerarios, aunque tal actuación conllevara a que pudiera demorarse la tramitación, no cabe achacársele la dilación correspondiente.
22.- El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE, sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza.
23.- Como todas las atenuantes, pueden ser concebidas y concedidas por el tribunal enjuiciador de oficio en beneficio del reo.
24.- Debe evitarse que un acusado permanezca mucho tiempo en estado de incerteza sobre su futuro.
25.- El ámbito en el que debe tener lugar la reparación de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es el de la individualización de la pena.
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