Trabajos en Beneficio de la Comunidad y quebranto de condena

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David Macias Gonzalez

Sin plan de trabajo en los trabajos en beneficio de la comunidad no puede haber quebranto de condenaLa STS 66/2026 concluye -con votos particulares discrepantes- que no hay quebranto de condena si no se ha aceptado previamente el plan de trabajo en la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad

Resumen

La sentencia del Tribunal Supremo 66/2026 desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y fija en qué momento debe entenderse iniciada la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (en adelante, TBC) a efectos del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal.

El Tribunal Supremo -con dos votos particulares discrepantes- entiende que el cumplimiento de la pena de TBC no comienza por el mero hecho de que el penado sea citado ante los servicios de gestión de penas y medidas alternativas para elaborar el plan de ejecución. El delito de quebrantamiento de condena solo puede apreciarse cuando el penado, una vez aprobado y notificado el plan, deja de asistir voluntariamente a los trabajos asignados durante al menos dos jornadas laborales.

Antecedentes: Condenado por quebranto de condena al incumplir la obligación de realizar Trabajos en Beneficio de la Comunidad

El acusado fue condenado en el año 2015 como autor de un delito de amenazas a cumplir la pena de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad. Tras ser requerido para el cumplimiento, alegó distintas causas (enfermedad, trastornos, etc.) para no acudir a la entrevista con el Equipo de Medidas Penales Alternativas y por lo tanto no llegó a elaborarse ni aceptar el plan de ejecución de los trabajos.

Como consecuencia de ello se incoaron diligencias previas contra el acusado por un delito de quebranto de condena. El acusado resultó condenado por el Juzgado como autor de un delito de quebranto de condena a la pena de multa. El acusado recurrió en apelación y la Audiencia Provincial le absolvió al entender que no había quebranto de condena porque no se había aceptado el plan de ejecución de los trabajos.

La Fiscalía recurrió la absolución ante el Tribunal Supremo y defiende que sí se produjo el quebranto.

Argumentos del recurso: Existía una voluntad inequívoca de incumplir los Trabajos en Beneficio de la Comunidad

El Ministerio Fiscal, invocando diversas resoluciones contradictorias entre Audiencias Provinciales, defendía que debía condenarse al acusado por quebranto de condena ya que la ejecución es un proceso unitario (no puede separarse entre fase preparatoria de elaboración del plan y fase de ejecución material) y además existía una voluntad inequívoca del acusado de no realizar los Trabajos a los que había sido condenado.

El Fiscal invocó asimismo la existencia de resoluciones contradictorias entre Audiencias Provinciales, agrupadas en tres corrientes: (i) la que considera que ya la incomparecencia a la citación para elaborar el plan es constitutiva del delito; (ii) la que exige que el plan haya sido elaborado, aprobado y comunicado al penado; y (iii) la que requiere que el penado haya iniciado efectivamente los trabajos y los haya abandonado con posterioridad.

Conclusión del Tribunal Supremo: Debe mantenerse la absolución por delito de quebranto de condena

El Tribunal Supremo desestima el recurso del Fiscal y fija doctrina considerando la existencia de dos momentos: El de ejecución de la sentencia y el del cumplimiento de la pena.

Para el Tribunal Supremo la ejecución comienza con la primera actuación encaminada a hacer efectivos los pronunciamientos de la resolución firme. El cumplimiento, en cambio, no se inicia hasta que el penado es requerido de forma concreta para comenzar a cumplir las obligaciones derivadas de la sanción.

Por lo tanto las dos fases quedarían separadas de la siguiente manera:

  • Primera fase: elaboración del plan de ejecución por los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, previa audiencia del penado (art. 5 RD 840/2011).
  • Segunda fase: cumplimiento efectivo de la pena, en la que el penado realiza materialmente el trabajo asignado conforme al plan aprobado.

Con esa distinción la incomparecencia a la citación no es quebrantamiento.

El Tribunal declara de forma expresa que el acto de comparecer ante los servicios de gestión de penas para la elaboración del plan de actuación es un paso previo que, aunque obligatorio dentro del proceso de ejecución, no implica inicio del cumplimiento de la pena. La consecuencia de la incomparecencia sería una posible desobediencia pero no un quebrantamiento. La actitud obstruccionista del penado que no acude a las citaciones puede dar lugar a que el órgano judicial adopte las medidas necesarias para asegurar su comparecencia -incluida su detención- o incluso a la deducción de testimonio por un posible delito de desobediencia del artículo 556 CP.

Expuesto ello, el momento a partir del cual puede consumarse el delito de quebrantamiento sería cuando el penado ya ha aceptado el plan de actuación y, a partir del primer día fijado para el inicio de los trabajos, se ausenta voluntaria e injustificadamente durante al menos dos jornadas laborales.

Trascendencia jurídica de la sentencia: Requisitos para la reapertura de las diligencias tras el dictado del sobreseimiento provisional

La Sentencia es de gran relevancia porque resuelve una cuestión de interés casacional en la que existía disparidad jurisprudencial entre las Audiencias Provinciales acerca del momento en que la pena de TBC puede ser quebrantada.

La Sala acoge la tesis más restrictiva de las tres corrientes existentes: solo puede haber quebrantamiento cuando el penado, tras haber aceptado el plan de ejecución y conocer el día de inicio de los trabajos, se ausenta voluntariamente de los mismos durante al menos dos jornadas. La incomparecencia a las citaciones previas no es quebrantamiento, aunque podrá implicar detención o delito de desobediencia.

Es decir ante la actitud obstruccionista del penado en la fase de elaboración del plan, la respuesta del sistema no es la acusación por quebrantamiento, sino el empleo de los mecanismos coercitivos previstos para asegurar la comparecencia del penado (art. 487 LECrim) y, en su caso, la denuncia o querella por desobediencia. Solo tras la aprobación del plan y el inicio del cómputo podrá plantearse la tipificación del art. 468.1 CP.

Son muy llamativos los dos votos particulares discrepantes pues entienden que el criterio mayoritario deja en manos del propio penado —que prestó su consentimiento para la imposición de la pena— la posibilidad de eludir su cumplimiento con solo no acudir a la cita para elaborar el plan, sin consecuencia penal alguna. Los magistrados discrepantes entienden que la pena no se concibe en función del plan, sino como la obligación de prestar cualquier trabajo en beneficio de la comunidad, y que la negativa a colaborar en la elaboración del plan impide que se ejecute trabajo alguno, lo que debería ser suficiente para apreciar el delito.

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¡Gracias por leer y hasta el próximo #martesdepenal!

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