Concepto de "instrumento peligroso" en las lesiones agravadas

David Macias Gonzalez—
La STS 616/2026 recuerda qué debemos entender por "instrumento peligroso" cuando estamos ante un delito de lesiones agravadasResumen
La sentencia del Tribunal Supremo 616/2026 confirma una sentencia condenatoria por delito de lesiones con instrumento peligroso en el que el agresor golpeó con una piedra en la cara al perjudicado, lanzándola a una distancia de quince metros, y causándole fractura de nariz como resultado de la agresión.
La defensa sostiene que los hechos probados no describen la piedra y por eso no podía condenarse por instrumento peligroso, pero la Sala recuerda que no es solo el “instrumento” en sí mismo sino también las formas o modos que implican un plus de peligrosidad y antijuridicidad en la agresión.
Antecedentes: Condena por delito de lesiones con instrumento peligroso
Los hechos probados relatan que el acusado, tras una discusión con el perjudicado y cuando éste se encontraba a una distancia de unos quince metros, cogió del suelo una piedra de grandes dimensiones y la lanzó con fuerza hacia la cara de la víctima, golpeándole a la altura de la nariz y causándole una fractura abierta de los huesos nasales.
Por ello el Juzgado de lo Penal condenó al acusado como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148CP
La defensa del condenado recurrió en apelación y la Audiencia Provincial estimó parcialmente su recurso.
Por ello el Fiscal recurrió en casación al entender que la Audiencia no había actuado correctamente al estimar parcialmente el recurso
Argumentos del recurso: El relato de hechos probados describe un medio peligroso de causar la lesión
El Fiscal recurre la decisión de la Audiencia Provincial de estimar parcialmente el recurso de apelación del condenado solo por el mero hecho de que no se hizo constar en el relato de hechos probados que se trataba de una piedra de grandes dimensiones.
Considera el fiscal que la condena por delito de lesiones agravadas es correcta porque se cumple el plus de antijuridicidad no solo en el instrumento utilizado (la piedra) sino también en el medio utilizado (piedra grande lanzada a quince metros a la altura de la cara), con independencia de que se describa o no se describa como hecho probado que la piedra era de grandes dimensiones.
Conclusión del Tribunal Supremo: Confirma la condena por delito de lesiones con instrumento peligroso
El Tribunal estima el recurso del Fiscal y confirma que efectivamente los hechos probados colman los requisitos exigibles en el artículo 148CP para condenar por delito de lesiones con instrumento peligroso e indica que:
La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que se trata de un tipo mixto alternativo. La agravación puede descansar en la naturaleza del arma, instrumento u objeto utilizado, pero también en el medio, método o forma de agresión, siempre que concurra un incremento cualificado del riesgo para la vida o salud. La STS 1390/2011,de 27 de diciembre, recuerda que la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas responde al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana del método o forma de agredir, y que lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión
Trascendencia jurídica de la sentencia: Es peligroso el instrumento pero también el método o forma de agresión.
La Sala recuerda que el fundamento de la agravación no reside solo en la relación causal entre el instrumento empleado y las lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para la integridad física representa su empleo y por ello la apreciación del subtipo exige una valoración individualizada.
Para ello, deben ponderarse de un lado la composición, forma, morfología y capacidad lesiva del arma, instrumento u objeto utilizado; y, de otro, su empleo concreto en el caso, atendiendo a la intensidad de la acción, la dirección del golpe o lanzamiento, la zona corporal afectada, la distancia, la reiteración o no de la conducta y las demás circunstancias concurrentes ( SSTS 1327/2003, de13 de octubre; 1203/2005, de 19 de octubre y 1191/2010, de 27 de noviembre).
La Sala recuerda que la STS 241/2024, de 13 de marzo, con cita de la STS 862/2023, de 22 de noviembre, sistematiza el juicio de peligrosidad en dos planos, como son, la capacidad abstracta del objeto para lesionar la vida o integridad de la víctima y su peligrosidad objetiva en la concreta utilización realizada. No basta, por tanto, con la peligrosidad abstracta del objeto, pero tampoco cabe prescindir de la forma concreta de empleo cuando esta revela una capacidad lesiva relevante.
Ello no significa que la ausencia de medición exacta o de descripción minuciosa del objeto impida siempre apreciar la agravación. La peligrosidad típica puede derivar del conjunto de la acción, especialmente cuando el objeto se emplea de un modo que convierte la agresión en un método o forma concretamente peligrosa para la salud.
Concluye el Tribunal diciendo que:
En suma, la doctrina de esta Sala puede sintetizarse en el sentido de que el art. 148.1 CP exige un plus de peligrosidad concreta, apreciable ex ante, derivado de la naturaleza del objeto utilizado, de su modo de empleo o de la forma misma de la agresión. Ese plus no se presume por el solo resultado lesivo ni por la mera utilización de cualquier objeto, pero puede apreciarse cuando el relato probado describe una acción objetivamente idónea para generar un riesgo para la vida o salud superior al ordinariamente comprendido en el tipo básico de lesiones.
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