¿Cuándo se considera delito hacer un gratifi en el metro?

David Macias Gonzalez—
La STS 378/2026 recuerda que para que haya un delito de daños como consecuencia de un grafiti debe acreditarse el menoscabo patrimonial sufrido por la entidad públicaResumen
La Sentencia del Tribunal Supremo 378/2026 desestima el recurso de casación interpuesto por Ferrocarril Metropolità de Barcelona S.A. contra las sentencias que absolvieron a dos acusados de pintar con sprays cinco vagones del metro de Barcelona.
La Sala Segunda confirma la absolución, pero no porque las pintadas con aerosol no puedan ser constitutivas de un delito de daños, sino porque el informe pericial aportado por la acusación particular no acreditó, de forma concreta y cuantificada, el menoscabo patrimonial sufrido en aquella actuación específica.
La Sala concluye que el déficit probatorio no puede subsanarse en casación cuando el problema no es de subsunción jurídica sino de prueba.
Antecedentes: Absolución del delito de daños en el metro por hacer grafitis
Se declara probado que los acusados accedieron a la estación de metro Montbau y procedieron a pintar con spray la superficie exterior de cinco vagones.
En el juicio no hubo discusión sobre los hechos ni la autoría sino que la defensa se limitó a indicar que no quedó acreditada ninguna destrucción, deterioro estructural o inutilización del material sobre el que se pintó. Es decir, la defensa sostenía que no hubo menoscabo patrimonial.
Efectivamente el Juzgado de Instancia dictó sentencia absolutoria pues entendió que, si bien las pintadas superaban la limpieza ordinaria, el informe pericial presentado por el Metro no establecía de manera suficiente el daño patrimonial concreto causado en aquella intervención.
La Audiencia Provincial confirmó la absolución en apelación.
Frente a esta segunda resolución absolutoria, la empresa perjudicada interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Argumentos del recurso: El informe pericial acredita el menoscabo patrimonial
La acusación particular alegaba dos argumentos en su recurso:
- El primero, por error en la valoración del informe pericial. Con ello pretendía que el Tribunal Supremo revisara la valoración que los órganos inferiores habían hecho del informe pericial, cuestionando la conclusión de que no estuviera acreditado el menoscabo patrimonial.
- El segundo, decía la acusación que aun aceptando los hechos declarados probados, los tribunales de instancia habían aplicado incorrectamente el artículo 263 del Código Penal al considerar que las pintadas no constituían un delito de daños. En esencia, la parte recurrente entendía que la necesidad de aplicar disolventes era, por sí sola, suficiente para integrar el menoscabo patrimonial que exige el tipo.
Conclusión del Tribunal Supremo: Confirma la absolución por falta de prueba
La Sala desestima íntegramente el recurso, aunque por razones distintas en cada motivo.
El primer motivo lo desestima porque no respeta los hechos probados y por lo tanto no entra a valorar el mismo conforme al vigente régimen casacional.
Respecto del segundo motivo el Tribunal Supremo entiende que para que sean delito las pintadas con spray requieren algo más que la limpieza habitual para ser eliminadas. Esta doctrina fue establecida por la STS 333/2021, de 22 de abril, dictada en Pleno, y responde al vacío dejado por la supresión de la falta de deslucimiento —que figuraba en el antiguo artículo 626 del Código Penal— operada por la Ley Orgánica 1/2015. Desde esa reforma, las pintadas que no alcanzan a ser delito de daños quedan reconducidas a la infracción administrativa del artículo 34 de la Ley Orgánica 4/2015 de Seguridad Ciudadana, pero aquellas que sí generan un menoscabo patrimonial real ingresan en el ámbito del artículo 263 CP.
En el presente caso se desestima el motivo porque el relato de hechos probados hace constar expresamente que no hubo menoscabo patrimonial y por lo tanto se desestima por falta de prueba. Concretamente dice el Tribunal:
el problema no es de calificación sino de prueba: la acusación particular no logró acreditar ante los órganos inferiores que en aquella actuación del 7 de diciembre de 2020 se hubiera producido un daño patrimonial concreto y cuantificado.
El informe pericial presentado no estableció que la lámina vinílica protectora de los vagones hubiera quedado dañada como consecuencia directa de esa intervención específica. En lugar de ello, el perito aplicó una fórmula matemática genérica, pero no aplicable al caso concreto.
El daño que se imputaba a los acusados era, por tanto, la décima parte del coste de reemplazar toda la protección del vagón. Los tribunales inferiores consideraron que ese cálculo proyectaba un daño hipotético y proporcional, pero no acreditaba de forma suficiente el menoscabo real causado en esa actuación concreta y en ese momento concreto.
La Sala concluye que el fracaso de la acusación no es jurídico sino probatorio: no es que el grafiti no pueda ser daños, sino que en este caso no se probó suficientemente que lo fuera. Y ese déficit es insubsanable en casación.
Trascendencia jurídica de la sentencia: El Grafiti que cause menoscabo patrimonial seguirá siendo delito de daños, pero hay que probar ese menoscabo.
La STS 378/2026 no modifica ni matiza la doctrina penal sobre el grafiti como delito de daños. La Sala mantiene que las pintadas que requieren disolventes para ser eliminadas son susceptibles de integrar el delito de daños del artículo 263CP
La sentencia es relevante porque afirma que la subsunción jurídica no se produce automáticamente. El paso del grafiti al delito de daños exige una acreditación probatoria específica y rigurosa del menoscabo patrimonial concreto. No basta con demostrar que hubo pintadas ni que la limpieza fue costosa en términos generales. Es necesario acreditar, con el soporte pericial adecuado, cuánto vale el daño causado en esa intervención concreta, sobre ese soporte concreto, en ese momento concreto.
Por lo tanto, las fórmulas de distribución proporcional o los cálculos basados en proyecciones de vida útil del material no satisfacen ese estándar si no vienen respaldados por una pericial que conecte el deterioro real del bien con la actuación objeto del proceso.
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