Declarar por whatsapp desde casa es irregular pero no es nulo

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David Macias Gonzalez

Declarar en juicio por videollamada de whatsapp es irregular pero no es una prueba nulaLa STS 216/2026 acuerda la validez de la declaración testifical de la víctima practicada en juicio mediante videollamada por la aplicación WhatsApp desde su propio domicilio particular.

Resumen

La sentencia del Tribunal Supremo 216/2026 resuelve la validez de la declaración testifical de la víctima practicada en el plenario mediante videollamada por la aplicación WhatsApp desde su propio domicilio particular, sin presencia de letrado de la Administración de Justicia ni verificación oficial de su identidad, y con interrupciones técnicas durante el interrogatorio.

El Tribunal Supremo desestima el recurso y establece que las deficiencias constatadas constituyen irregularidades procesales, pero no vicios determinantes de nulidad. La prueba testifical así practicada no queda invalidada, aunque sí deberá ser ponderada en su valoración tomando en cuenta dichas deficiencias.

Antecedentes: Declaración de la víctima por whatsapp

El acusado fue condenado por un delito de agresión sexual basándose en la declaración de la víctima y en otras pruebas periféricas que corroboraban la versión de la víctima (adn, perfil genético, informe de servicios sociales, lesiones y testigos que les vieron irse de la discoteca).

Lo relevante es que la víctima llevó a cabo su declaración en el acto del juicio a través del sistema de videollamada de whatsapp, es decir, utilizando un sistema de videoconferencia ajeno a los sistemas de videoconferencia oficiales de los que disponen los juzgados.

Argumentos del recurso: La declaración por whatsapp causó indefensión al acusado y debe anularse

El recurrente impugnó la sentencia condenatoria por distintos motivos, si bien el más relevante ahora es el relativo a la legitimidad procesal de la declaración de la víctima en el juicio, que se hizo a través de una videollamada mediante la aplicación WhatsApp efectuada desde el domicilio particular de la testigo.

La defensa sostenía que dicha fórmula no se ajustaba ni a la normativa entonces vigente ni a la posterior —en particular, a la guía del CGPJ de mayo de 2020 y al Real Decreto-Ley 6/2023—. En su criterio, la ausencia de verificación fehaciente de la identidad de la declarante, la falta de presencia de un letrado de la Administración de Justicia o funcionario en el lugar desde donde se declaraba, y las deficiencias técnicas que dificultaban el contrainterrogatorio, generaban una indefensión constitucionalmente relevante que debía arrastrar la nulidad de la prueba.

Conclusión del Tribunal Supremo: La prueba es irregular pero no es nula

El Tribunal parte de reconocer que la actuación «no se ajustó a la estricta ortodoxia normativa» y que algunos aspectos constituyen «verdaderas irregularidades». Sin embargo hace distinción entre irregularidad procesal y nulidad radical del acto.

La Sala subraya que la decisión de eximir a la testigo de comparecer físicamente estaba plenamente justificada: residía en Ceuta y se encontraba en un estado avanzado de gestación, muy próxima al alumbramiento. El desplazamiento a Zaragoza no era recomendable en esas circunstancias (concurrían, por tanto, las razones de comparecencia «particularmente gravosa» que exigen los arts. 325 y 731 bis LECrim)

A continuación, el Tribunal distingue entre garantías básicas, irrenunciables y de rango constitucional —cuya vulneración inutiliza toda la actividad procesal contaminada— y garantías de plano meramente legal, cuya infracción no desencadena automáticamente la nulidad sino que ha de ponderarse en cada caso concreto en cuanto a su incidencia sobre la fiabilidad de la prueba.

En la Sentencia el Tribunal señala que:

  1. En cuanto a la falta de identificación oficial de la testigo, la Sala señala que ninguna de las partes —tampoco la defensa ni el propio acusado— cuestionó en ningún momento que quien declaraba fuera la denunciante. La identidad era notoria y no se generó duda alguna al respecto; pensar en la hipótesis de suplantación, apunta el Tribunal, «es, más que improbable, fantasioso».
  2. En cuanto a la ausencia de funcionario público en el lugar de declaración, el Tribunal encuadra esta exigencia en el nivel de las garantías legales —no constitucionales— cuya inobservancia no produce por sí sola nulidad, sin perjuicio de que deba ser valorada al apreciar la credibilidad del testimonio.
  3. En cuanto a las interrupciones técnicas, el Tribunal las califica de molestas pero no inhabilitantes, equiparándolas a las que pueden producirse también en declaraciones con presencia física por fallos en los sistemas de grabación.
  4. En cuanto al riesgo de que la testigo fuera instruida durante la declaración, el Tribunal lo descarta por la forma espontánea, gestual y rápida en que respondía, incompatible con la recepción de indicaciones externas.

El Tribunal concluye que: de las irregularidades en la producción de la prueba no se sigue necesariamente la invalidación del testimonio y dice:

Resulta determinante a estos efectos lo dispuesto en el art. 61 del Real Decreto-Ley 6/2023, que expresamente establece que el incumplimiento de las formalidades de identificación en actuaciones por videoconferencia «no priva por sí solo de efectos procesales y jurídicos» a la actuación. La videoconferencia cuenta con pleno respaldo legal desde la incorporación del art. 229.3 LOPJ en 2003, y que el nuevo art. 258 bis LECrim —introducido por el citado RD-Ley 6/2023— consagra incluso la preferencia de este medio para las actuaciones procesales.

Trascendencia jurídica de la sentencia: Diferencias entre irregularidades procesales y verdaderos vicios de nulidad

La sentencia es interesante por varias cuestiones:

  1. La distinción entre irregularidad y nulidad procesal en la prueba telemática: La aportación central de la sentencia es la sistematización de la diferencia entre irregularidad procesal —que puede incidir en la valoración de la prueba pero no la invalida— y vicio determinante de nulidad, que sí inutiliza la actividad probatoria.
  2. WhatsApp como soporte de declaración testifical en el plenario: admisible si se garantiza la contradicción. La sentencia valida, siquiera implícitamente, el uso de aplicaciones de comunicación por videollamada no oficiales para practicar prueba testifical en el juicio oral, siempre que se permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, y todas las partes puedan interrogar sin cortapisas. La plataforma no determina por sí sola la validez de la prueba: lo determinante es el cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
  3. El art. 61 del Real Decreto-Ley 6/2023 como cobertura legal explícita. El Tribunal apoya expresamente su razonamiento en el art. 61 del RD-Ley 6/2023, que establece que las deficiencias en la identificación de los intervinientes en una videoconferencia no privan por sí solas de efectos procesales y jurídicos a la actuación.
  4. El testigo único víctima y el canon de motivación reforzada. El testimonio de la víctima puede ser suficiente, pero exige una motivación fáctica que vaya mucho más allá del mero «le creo»: deben explicitarse los elementos de corroboración y las razones de credibilidad de manera que la conclusión sea racionalmente compartible.

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