¿Despiste del Notario o delito de falsedad por imprudencia?

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David Macias Gonzalez

Delito de falsedad por imprudencia cometida por Notario La STS 522/2026 analiza la omisión de una de las firmas de los intervinientes en escritura pública de compraventa e hipoteca y concluye que esa omisión no alcanza la entidad suficiente para considerarse delito de falsedad por imprudencia

Resumen

La Sentencia del Tribunal Supremo 522/2026 desestima los dos recursos de casación interpuestos por la acusación particular contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que absolvió a un notario de Cartagena de un delito continuado de falsedad en documento público y de un delito de falsedad en documento público por imprudencia grave (arts. 390 y 391 CP).

El caso analizado consiste en una escritura pública de compraventa con subrogación hipotecaria en la que uno de los comparecientes no llegó a firmar el documento, y el notario no se percató de la ausencia de esa firma, estampando la suya bajo la convicción de que todos los otorgantes habían firmado.

La Sala Segunda confirma que ese descuido, en las circunstancias del caso, no integra falsedad dolosa ni tampoco por imprudencia grave del art. 391 CP. La sentencia, además, hace un "recordatorio" a la acusación sobre los límites del recurso en las sentencias absolutorias.

Antecedentes: Absolución del Notario del delito de falsedad

El relato de hechos probados recoge que ante el notario acusado comparecieron los otorgantes de una escritura pública de compraventa e hipoteca preparada conforme a minuta facilitada por el banco y que cerraba con la fórmula notarial habitual de fe de lectura, identificación, capacidad y firma conjunta de todos los otorgantes.

Sin embargo, uno de los cónyuges compradores no llegó a estampar su firma junto a la de los demás, y el notario (que sí había dado lectura al documento y entendido que existía conformidad generalizada) no advirtió esa ausencia, plasmando la suya bajo la convicción errónea de que todos habían firmado.

La Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia absolviendo al notario tanto del delito continuado de falsedad en documento público (modalidad dolosa) como del delito de falsedad por imprudencia grave.

Frente a esa absolución, las dos acusaciones particulares (el cónyuge que no firmó y el otro cónyuge comprador) interpusieron sendos recursos de casación alegando que sí concurrían los elementos del delito.

Argumentos del recurso: La Sentencia de la Audiencia Provincial reconoce que hubo un descuido.

El recurso, con distintos argumentos, se centraba en señalar que la Audiencia Provincial había tenido por acreditado que no estaba la firma de uno de los intervinientes (lo que consta en la propia escritura), si bien absolvía al Notario al considerar que se trataba de una negligencia leve que no alcanzaba entidad delictiva (ni dolosa ni por imprudencia grave).

Concretamente el recurrente alegaba

  • Infracción de ley (art. 849.1º LECrim) por inaplicación indebida del art. 391 CP, reclamando la condena del notario por falsedad cometida por imprudencia grave.
  • Error en la apreciación de la prueba (art. 849.2º LECrim), invocando como documentos literosuficientes la propia escritura
  • Infracción de la tutela judicial efectiva (arts. 852 LECrim y 24.1 CE) por presunta falta de motivación de la sentencia absolutoria, alegando que quedaban cuestiones sin esclarecer (Un supuesto móvil de una eventual connivencia entre el notario y el vendedor)

Conclusión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia absolutoria. No hay delito de falsedad por imprudencia del Notario.

La Sala desestima íntegramente ambos recursos, con imposición de costas al considerar que los recurrentes han actuado de forma temeraria.

La Sala argumenta que:

  • Sobre el elemento subjetivo (dolo). El Tribunal recuerda que el propio hecho probado de instancia afirma expresamente que el notario "no se percató" de la falta de firma. Esa afirmación fáctica es, por sí sola, incompatible con la modalidad dolosa.
  • Sobre la imprudencia grave (art. 391 CP). La Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo reconocen que hubo un descuido por parte del notario, pero ambos coinciden en que se trata de una negligencia leve. La Sala entiende que la omisión de firma no fue un despiste "puro" del fedatario, sino una situación en alguna medida provocada por la conducta de uno de los propios comparecientes y añade además que la falta de subsanación posterior, una vez recibida la queja, tampoco constituye por sí misma delito de falsedad.
  • Sobre el control casacional de la valoración probatoria. La Sentencia recuerda que una sentencia absolutoria fundada en la valoración de la prueba solo puede revertirse en casación cuando la motivación sea inexistente, ilógica o ignore pruebas de peso sin explicación. No es el caso.

Trascendencia jurídica de la sentencia: La diferencia entre la negligencia leve y la imprudencia grave

La Sentencia es interesante porque recuerda la distinción entre dolo e imprudencia en la falsedad documental indicando que si el hecho probado excluye el conocimiento del dato falseado, la vía dolosa queda cerrada de raíz, con independencia de la gravedad objetiva de la irregularidad (certificar una firma que no existe).

La Sentencia además perfila el umbral de la imprudencia grave del art. 391 CP de forma restrictiva al señalar que no basta con un error objetivamente significativo (dar fe de una firma que no existe difícilmente puede considerarse trivial desde la perspectiva de la seguridad jurídica preventiva), sino que hay que valorar el contexto en que se produce el descuido para concluir si el reproche alcanza la intensidad cualificada que exige el tipo imprudente.

En mi opinión es un criterio que puede resultar discutible pues cabría argumentar que precisamente la función de garantía del notario es la que debe compensar los despistes ajenos, no diluirse por ellos, y que la "concausa" de un otorgante que no firma no exonera al fedatario de su deber específico de comprobación.

Finalmente la Sentencia recuerda los límites del recurso de casación frente a sentencias absolutorias y señala que no se puede reconvertir en casación una discrepancia sobre la valoración de la prueba.

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