¿Cuál es el alcance de la autorización judicial para llevarse los ordenadores de una empresa?

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Alcance de la autorización judicial intervención ordenadores en delito contra la hacienda públicaLa STS 604/2026 analiza cuál es el alcance de la autorización judicial para la ocupación de dispositivos informáticos y recuerda la necesidad de una autorización específica.

Resumen

La sentencia del Tribunal Supremo 604/2026 confirma una sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública al considerar que la intervención y posterior acceso a datos de los ordenadores intervenidos se hizo con el debido control judicial y respeto a los derechos fundamentales.

La sentencia define el denominado “entorno digital” y diferencia el alcance de los derechos fundamentales cuando se trata de comunicaciones en curso y cuando se trata de comunicaciones ya almacenadas en los ordenadores, con independencia de que estén leídos o no.

El caso tiene alcance casacional porque se trata de una intervención autorizada con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 13/2015 de 5 de octubre, que reformó la LECrim en relación a las diligencias de investigación digitales.

Antecedentes: Condena por delito contra la Hacienda Pública

Los hechos probados relatan que el acusado fingió su residencia en Luxemburgo, a pesar de que vivía realmente en España, para no pagar el IRPF de los años 2010 a 2013 por lo que fue condenado como autor de sendos delitos contra la Hacienda Pública por simulación de la residencia fiscal.

Argumentos del recurso: La prueba se obtuvo de forma ilícita

La defensa recurrió la condena alegando que la prueba obtenida para condenarle, consistente en comunicaciones electrónicas encontradas en los ordenadores de su empresa, se había obtenido de forma ilícita porque la autorización judicial que habilitó la entrada y registro era genérica y no concretaba de forma específica la autorización a la Agencia Tributaria para el acceso al contenido de los ordenadores. Según la defensa, la autorización solo permitía la ocupación de los ordenadores, pero no el acceso al contenido.

El Fiscal se opone argumentando que se trata de una entrada y registro autorizada con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 13/2015 y que aunque la autorización judicial solo autorizaba la ocupación de los ordenadores después fue dictado un auto debidamente motivado autorizando el volcado, desprecinto y acceso al contenido.

Conclusión del Tribunal Supremo: Confirma la condena por delito contra la Hacienda Pública

El Tribunal Supremo confirma la condena al entender que no cualquier irregularidad formal constituye en sí mismo la nulidad de toda la prueba y valida que el auto del Juzgado autorizó el registro y el posterior auto acordando el desprecinto estuvo correctamente realizado.

El Tribunal recuerda además que tanto en su jurisprudencia como en la Ley tras la reforma operada por la LO 13/2015 la validez de las diligencias practicadas debía examinarse atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes al tiempo de la actuación investigadora y a la existencia de un control jurisdiccional suficiente, no mediante una reconstrucción retrospectiva desde estándares normativos posteriores.

Concluye el Tribunal desestimando el recurso al decir que:

Consecuentemente, aun aceptando que no existiera autorización judicial para el acceso inicial al contenido del ordenador porque era insuficiente al efecto la habilitación judicial para la ocupación de los equipos informáticos, lo cierto es que posteriormente se autorizó mediante resolución judicial expresa el volcado de ese contenido por lo que no apreciamos que se haya producido una actuación ajena al control jurisdiccional para el acceso a los correos electrónicos. No existe evidencia de que la obtención de esa prueba se produjera sin la correspondiente habilitación judicial de ahí que resulte improcedente la pretensión de nulidad que se postula

Trascendencia jurídica de la sentencia: La diferente protección entre comunicaciones en curso y comunicaciones almacenadas en ordenadores

La Sala recuerda que el acceso al contenido de dispositivos informáticos incide, en efecto, en los derechos reconocidos en el art. 18 CE, singularmente en la intimidad ( art. 18.1 CE) y, en su caso, en el secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE), así como en el derecho a la protección de datos ( art. 18.4 CE), lo que exige, con carácter general, una habilitación judicial específica. Ahora bien, ello no implica que cualquier irregularidad formal en el acceso determine automáticamente la nulidad de la prueba.

Dice la Sala que no toda injerencia en soportes informáticos afecta en igual medida a todos estos derechos, siendo necesario distinguir entre la interceptación de procesos de comunicación en curso -sujeta a las exigencias reforzadas del art. 18.3 CE- y el acceso a datos ya almacenados o a comunicaciones concluidas, que se incardina primordialmente en el ámbito del derecho a la intimidad y, en su caso, de la protección de datos. Esta diferenciación resulta especialmente relevante en supuestos como el presente, en los que el debate no se proyecta sobre la interceptación prospectiva de comunicaciones en tránsito, sino sobre el ulterior examen de material almacenado en dispositivos previamente intervenidos en el curso de una investigación judicializada.

Los dispositivos informáticos constituyen espacios de almacenamiento de una pluralidad de datos de muy diversa naturaleza -comunicaciones, archivos personales, datos de geolocalización, etc.- que integran el denominado entorno digital del investigado, lo que justifica la exigencia de control judicial, pero no permite afirmar que cualquier irregularidad formal en el acceso determine automáticamente la nulidad de la prueba, siendo preciso atender a las concretas circunstancias del caso.

El Tribunal concluye que el acceso al contenido de un ordenador intervenido en una diligencia de entrada y registro requiera de una autorización judicial singularizada, con independencia de si se accede a correos que hayan sido o no leídos, no conlleva que pueda efectuarse un juicio retrospectivo de invalidez automática de diligencias practicadas con anterioridad a la vigencia de la LO 13/2015.

En este caso la intervención de los dispositivos se llevó a cabo antes de la entrada en vigor de la LO 13/2015, de 5 de octubre, en el marco de una investigación judicializada y con control jurisdiccional, existiendo autorización judicial para la aprehensión de los ordenadores. Posteriormente por auto del día siguiente se autorizó el desprecinto del material incautado a fin de elaborar el informe correspondiente informe y por el mismo juzgado se autorizó al Grupo Policial a que proceda al acceso, consulta y reproducción de todo tipo de archivos que pudieran hallarse en el material informático intervenido.

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