La excusa absolutoria del artículo 268CP en la apropiación de dinero de familiares

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David Macias Gonzalez

Qué es la excusa absolutoria en el delito de apropiación indebidaLa STS 523/2026 analiza si procede o no aplicar la excusa absolutoria en el caso de que los sucesores por fallecimiento son los hermanos de la acusada.

Resumen

La sentencia del Tribunal Supremo 523/2026 analiza si procede aplicar la excusa absolutoria a la acusada en un supuesto de sucesión procesal en que los herederos de la fallecida (tía de la acusada) resultaron ser los hermanos de la acusada.

La acusada es una abogada condenada por apropiación indebida que se quedó con 156.630 € que debía repartir entre su madre y sus dos tías, a quienes representaba en la liquidación de una herencia. Sin embargo, durante la fase de acusación una de las tías falleció y había designado como herederos a los hermanos de la acusada.

En el recurso se plantea la posibilidad de aplicar la excusa absolutoria respecto a la responsabilidad penal solicitada por su tía, ya que al fallecer ésta quiénes ostentan la legitimación procesal son sus hermanos y por lo tanto podría aplicarse el artículo 268CP.

Sin embargo el Tribunal Supremo confirma la condena pues entiende que tanto la otra tía de la acusada como el Ministerio Fiscal sostenían la acusación y la responsabilidad penal mientras que sus hermanos, al igual que su madre, podían intervenir como actores civiles para que se les pagara el dinero que les correspondiera sin necesidad de sostener la acción penal.

El Tribunal rechaza la nulidad pretendida por la acusada porque entiende que ello no modificaría la condena, sostenida por la otra acusación y por el Fiscal.

Antecedentes: Condena por delito de apropiación indebida.

Se declaran como hechos probados que tras el fallecimiento de la causante en 2013, la herencia se adjudicó a sus cuatro hermanas, siendo la acusada hija de una de ellas y sobrina de las otras tres. Como era abogada en ejercicio la encomendaron la liquidación de la herencia la otorgaron un poder especial para las operaciones bancarias. En febrero de 2015 haciendo uso del poder retiró 156.630€, dinero que estaba destinado a ser repartido entre tres de las hermanas. Después de retirarlo no lo entregó ni lo repartió y se lo quedó para ella.

En la instancia intervinieron como acusación particular tanto la madre de la acusada (como actor civil) como sus dos tías. Al fallecer una de sus tías unos meses antes del juicio, asumieron su posición procesal como herederos, dos sobrinos que eran a su vez hermanos de la acusada. Todos actuaban bajo una única representación y dirección letrada. El Ministerio Fiscal también acusó.

La Sentencia de Instancia condenó a la acusada por delito de apropiación indebida a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y la obligó a devolver el dinero que se había apropiado.

Argumentos del recurso: Debió aplicarse la excusa absolutoria del artículo 268CP

La acusada alega varios motivos en su recurso pero nos centraremos en el relativo a la excusa absolutoria.

La excusa absolutoria del artículo 268CP establece que están exentos de responsabilidad criminal y solo sujetos a la civil, entre otras personas, los hermanos de la acusada cuando se trate de delitos patrimoniales cometidos sin violencia ni intimidación.

La acusada pedía la nulidad de la sentencia alegando que sus hermanos no podían ejercitar la acusación particular sucediendo a su tía y debería aplicarse la excusa absolutoria.

Conclusión del Tribunal Supremo: Confirma la condena por delito de apropiación indebida

El Tribunal Supremo confirma la sentencia condenatoria al entender que lo que pide la acusación no tiene ningún efecto en el procedimiento puesto que la acusación la sostenía el Ministerio Fiscal y una de las tías de modo que en ellos no resulta de aplicación la excusa absolutoria. Suprimir la acusación particular no habría dejado la condena sin sustento.

El art. 268 CP instituye una excusa absolutoria que alcanza a los hermanos, pero no a los tíos, y tampoco a los primos. El parentesco ha de referirse necesariamente al momento en que suceden los hechos. Los hechos relativos a la madre de la acusada no son sancionables, y esta no estaba legitimada para ejercer la acción penal. Su posición quedó limitada a la acción civil derivada del hecho no punible. Las tías, en cambio, no estaban comprendidas en esa restricción, ni tampoco sus herederos.

Trascendencia jurídica de la sentencia: Interpretación rígida de la excusa absolutoria

La Sala establece que los arts. 103 LECrim y 268 CP operan en planos distintos.

El primero prohíbe a determinados parientes ejercitar acciones penales, no civiles.

El segundo es, en palabras de la Sala, "una causa de exclusión de la punibilidad" de naturaleza "sustantiva y no procesal". Puede haber hechos punibles sin legitimación procesal, como un hurto cometido antes de contraer matrimonio y enjuiciado después. Y puede haber hechos no punibles por el art. 268 CP en los que el pariente sí está legitimado para querellarse, como el hurto cometido durante el matrimonio y denunciado por el excónyuge tras el divorcio.

La Sala además recuerda la STS 551/2019, de 12 de noviembre, según la cual la jurisprudencia mantiene una "línea rígida" en la interpretación de esta excusa:

Por ser una norma de privilegio, "no admite interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal". El parentesco de sobrina con dos de las perjudicadas no está contemplado en el art. 268 CP. Del total apropiado hay que detraer únicamente los 52.210 € correspondientes a la madre. Quedan 104.420 €, cuantía que sigue permitiendo el subtipo agravado del art. 250.1.5º CP.

El Tribunal Supremo también dice que la sucesión procesal de los hermanos era una cuestión "de etiquetación".

El Tribunal entiende que probablemente los hermanos no estaban legitimados para ejercer la acción penal, porque la filosofía del art. 103 LECrim es preservar la paz familiar (cita la STS 195/2024, de 29 de febrero, evocada por el Fiscal). Sí podían ejercer la acción civil, subrogados en la posición de su tía. Como existía un litisconsorcio activo con identidad de dirección letrada, y había otros actores legitimados para la acción penal, la cuestión es "absolutamente intrascendente, puramente formal".

Y en todo caso concluye el Tribunal Supremo que la responsabilidad civil de lo no punible se resuelve en el proceso penal.

En el fundamento cuarto, el Tribunal aborda cómo tramitar la responsabilidad civil derivada de los hechos excusados. Recuerda que existen precedentes divergentes: unos remiten al proceso civil (SSTS 618/2010, 361/2007, 430/2008, 719/1992 y 198/2007) y otros, más recientes, admiten resolverla en el penal (SSTS 928/2021, 599/2022, 94/2023 y 111/2023). En este caso opta por la segunda vía porque hay familiares que sí pueden ejercitar la acción penal.

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