No hay legítima defensa en los delitos patrimoniales (hurto del huerto)

David Macias Gonzalez—
La STS 357/2026 analiza si existe o no legítima defensa en el supuesto en que un agricultor disparó a la persona que le estaba sustrayendo los frutos de su huertoResumen
La sentencia del Tribunal Supremo 357/2026 analiza un recurso de casación interpuesto por un agricultor que disparó a la cabeza a la persona que estaba sustrayendo los frutos de su huerto.
El agricultor plantea la existencia de legítima defensa frente al delito patrimonial que se estaba cometiendo en ese momento.
El Tribunal Supremo lo descarta al entender que no existió ningún peligro real ni inminente para el agricultor que justificara hacer un uso tan excesivo de la fuerza al disparar a la cabeza del fallecido.
Antecedentes: Condena por delito de asesinato
Un agricultor de Huelva llevaba tiempo sufriendo sustracciones en su huerto cerrado. Convencido de que el autor era un vecino de la zona conocido en la comarca por robar frutos de las huertas, decidió apostarse armado con una escopeta de caza en las inmediaciones de su parcela para pillarlo in fraganti.
El sospechoso entró efectivamente en la finca acompañado de otra persona y comenzó a arrancar vainas de habas. El propietario se acercó sin ser visto, les sorprendió y prácticamente sin mediar palabra disparó a bocajarro impactando la bala en la cara de la víctima, que murió en el acto.
Argumentos del recurso: No hubo alevosía y habría legítima defensa
El recurrente negó que concurriera alevosía al calificar la acción como asesinato.
Además argumentó que la víctima se encontraba de pie y de frente a quién estaba robando que portaba una navaja con la que le amenazó, y que la presencia de un segundo intruso generaba una situación de desventaja para el acusado.
En consecuencia sostiene el recurrente que debió haberse calificado como homicidio (no como asesinato) al no estar clara la alevosía y sugirió implícitamente una exención incompleta de la responsabilidad amparada en la legítima defensa.
Conclusión del Tribunal Supremo: La condena por asesinato es correcta
El Supremo parte de un dato probatorio sólido, extraído de las periciales forenses y de la inspección ocular: la víctima no presentaba heridas de defensa de ningún tipo, ni siquiera las que resultarían de cubrirse con los brazos, y la navaja que portaba estaba guardada en el bolsillo.
El disparo fue sorpresivo e inesperado, lo que "impidió cualquier reacción defensiva que pudiera provenir por parte de Oscar", lo que descarta el alegato sobre inexistencia de alevosía.
En relación con la legítima defensa el Tribunal descarta esa posibilidad y dice que el alto valor del bien jurídico «vida humana», como fundamento del orden constitucional, no ampara matar o lesionar gravemente a una persona frente a agresiones escasamente relevantes como un hurto de frutos.
El Tribunal considera que se trata de una desproporción absoluta entre el bien jurídico lesionado (la vida) y el protegido (los frutos del huerto).
El Tribunal añade que esta desproporción no solo excluye la legítima defensa completa, sino también toda fórmula de justificación incompleta porque en el caso no existió «ningún peligro, ni real ni putativo, para el recurrente que amparara su acción como una reacción defensiva con trazos, al menos, de legitimidad».
Trascendencia jurídica de la sentencia: Legítima defensa vs agresiones patrimoniales
El Tribunal recuerda que el art. 2.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos exige que la privación de la vida por uso de la fuerza, para ser compatible con el derecho a la vida, resulte absolutamente necesaria y se active en defensa de una persona frente a una agresión ilegítima. Ninguno de esos presupuestos concurría en este caso.
La sentencia defiende que disparar a otra persona por un simple hurto de frutos no puede encontrar abrigo en ninguna modalidad de legítima defensa (ni completa, ni incompleta).
La clave no es solo el requisito de la necesidad racional del medio, sino que debe concurrir un peligro real o verosímil para la persona del defensor. Concretamente dice la Sentencia que:
Donde no hay peligro para la integridad personal, ni el art. 20.4.º CP ni el art. 2.2 CEDH pueden operar.
La sentencia además aprovecha para recordar que para que concurra la alevosía no se requiere la inmovilización total de la víctima sino que lo determinante es que la víctima careciera de posibilidad alguna de desplegar una defensa mínimamente eficaz (En el caso concreto, la navaja en el bolsillo, sin ser mostrada o esgrimida, no constituía un peligro real ni tampoco constituye una posible defensa).
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