¿El consentimiento de un menor de 16 años exime de responsabilidad penal en delitos sexuales?

David Macias Gonzalez—

Resumen
La sentencia del Tribunal Supremo 542/2025 resulta especialmente interesante a la hora de analizar la causa de exención de responsabilidad penal en los delitos de carácter sexual cometidos sobre menores de 16 años, incluso cuando éstos han prestado consentimiento a la relación sexual.
El código penal establece de forma clara que el consentimiento prestado por menores de 16 años en las relaciones sexuales solo excluye la responsabilidad penal cuando el autor sea una persona próxima al menor por razón de edad y grado de desarrollo físico y psicológico. En los demás casos, el consentimiento del menor no será válido para excluir la responsabilidad penal.
Antecedentes: Condena por agresión sexual a un menor de 16 años
En mayo de 2017, Bernardino, de 25 años, mantenía una relación sentimental con una menor de 15 años.
Un día la citó en el locutorio donde trabajaba. Allí, la llevó a una habitación privada, dónde mantuvieron relaciones sexuales completas, pese a que ella expresó su negativa.
Fue condenado por la Audiencia Provincial de Murcia a 9 años de prisión por agresión sexual a menor de 16 años con acceso carnal.
El TSJ de Murcia, tras la entrada en vigor de la LO 10/2022 (Ley Montero o Ley del Sí es Sí), redujo la pena a 7 años y 6 meses, pero mantuvo la condena.
Argumentos del recurrente: Había consentimiento de la menor de 16 años
La defensa de Bernardino recurrió al Tribunal Supremo alegando:
1. Vulneración de la presunción de inocencia, por supuestas contradicciones en la declaración de la menor.
2. Aplicación del art. 183CP como causa de exención de responsabilidad penal, por proximidad de edad y madurez.
3. Subsidiariamente, que esa proximidad justificaba una atenuante analógica (art. 21.7CP).
Conclusión del Tribunal: No se cumplen los requisitos para la exención de responsabilidad penal
El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la condena con los siguientes argumentos:
1. No hay proximidad de edad ni de madurez
- Bernardino tenía 25 años; Dolores, 15: 10 años de diferencia, que el TS considera excesiva para apreciar proximidad.
- Además, él era un adulto con pareja e hijo; ella, una menor vulnerable, con dependencia emocional, intentos de autolesión y baja autoestima.
- El Supremo concluye que: “La evidente disparidad de edad y madurez entre ambos excluye por completo la aplicación de la exención de responsabilidad penal
2. El consentimiento del menor no es eximente
El Tribunal Supremo reitera que el consentimiento de un menor de 16 años no excluye la responsabilidad penal, salvo que concurran proximidad de edad y madurez conforme al art. 183CP.
En este caso, no se dan ninguno de los dos elementos ya que el condenado tenía 10 años más que la menor y tenía un grado de desarrollo notablemente superior (vivía de forma independiente, tenía su trabajo, tenia otras relaciones, etc.)
3. Rechazo de la atenuante analógica
La defensa pidió que se aplicara el art. 183CP como atenuante, al menos de forma analógica con el artículo 21.7CP pero el Supremo se remite a la STS Pleno 85/2024, y concluye que:
- No cabe construir atenuantes en base a sentimientos o contextos afectivos.
- Aceptar “consentimientos incompletos” mina la protección penal a menores.
- “La previsión del art. 183 es clara: o se cumplen ambos requisitos o el consentimiento no tiene valor jurídico alguno.”
Trascendencia jurídica de la sentencia
Esta sentencia es relevante porque:
1. Define con claridad el alcance del art. 183CP: Proximidad de edad no es un criterio elástico y la madurez similar debe estar acreditada objetivamente.
2. Impide el uso del consentimiento como eximente encubierta en casos de menores de 16 años.
Especialmente relevante es el hecho de que no permita la aplicación de la circunstancia atenuante al considerar que debe protegerse la libertad sexual de los menores de 16 años que se encuentra en pleno desarrollo y por ello autorizar esta atenuante sería una suerte de eximente encubierta no querida por el legislador.
Y lo justifica así:
Sobre este particular se ha pronunciado el Pleno de esta Sala en la sentencia núm. 85/2024, de 26 de enero. En ella explicábamos que "Si la prueba ha excluido la proximidad por edad y en el grado de desarrollo o madurez que reclama la cláusula de no tipicidad, ello comporta, como consecuencia necesaria, que el consentimiento otorgado por la persona menor de edad para mantener relaciones sexuales con la persona mayor de edad es irrelevante, por inválido. (...) . Ello supone que "la conducta sexual desarrollada satisface todas las exigencias de tipicidad y de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido. **Precisamente, "la ductilidad de la regulación, al no contemplar franjas de edad determinadas como límites aplicativos, obliga a considerar que cuando se excluye la proximidad "combinatoria" - edad/madurez/desarrollo- reclamada por la norma para identificar consentimiento válido no hay razón para activar fórmulas de atenuación basadas en la incierta categoría de la cuasiproximidad." **
Como tampoco "puede generar una suerte de subtipo atenuado sobre la base de un semiconsentimiento o consentimiento imperfecto de la víctima sin riesgo de contradecir el propio sentido de la norma prohibitiva y de superar en mucho la función que puede cumplir la analogía." (...) Ni el hecho objetivamente se convierte en menos disvalioso ni puede tampoco traducirse, por sí, en un factor de reducción de la culpabilidad del autor. (...) Los tipos penales representan el contenido de desvalor de la norma que losjueces debemos reconstruir mirando al fin y a la "ratio" del enunciado normativo, evitando interpretaciones que las contradigan e impidan, a la postre, su aplicación. (...) Y parece claro que no es posible decantar esa posibilidad atenuatoria del tenor del artículo 183 quater CP sin desconocer, al tiempo, el fundamento de la norma que protege la libertad sexual de las personas menores de 16 años, descartando toda relevancia al consentimiento que no sea plenamente libre y, por tanto, válido. Consentimiento legitimador que no se dará cuando la persona mayor se aprovecha, precisamente, de la menor madurez y diferencia de edad de la víctima para mantener con ella relaciones sexuales. Lo anterior no quiere decir, ni mucho menos, que las circunstancias personales del autor reveladas en el juicio, también las relativas a su edad y grado de madurez, no deban ser tomadas en cuenta. De contrario, se presentan particularmente relevantes para: primero, determinar si, puestas en relación con la entidad del hecho, permiten, como se precisa en el artículo 181.3 CP, la aplicación del tipo atenuado; segundo, individualizar, como exige el artículo 66.1. 6º CP, la pena puntual que debe imponerse. Y sin perjuicio, además, de que, vinculados a dichas circunstancias, puedan identificarse factores psicobiológicos que afecten a las bases de imputabilidad o la concurrencia de alguna clase de error que justifiquen la atenuación o, incluso, la exención de responsabilidad."
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